Ante una situación ruinosa de un inmueble arrendado aplicando los arts. 1561 a 1563 CC en su relación con el artículo 107 LAU 1994, entiende que existía corresponsabilidad en aquella situación creada. La doctrina jurisprudencial mantiene que en casos de concurrencia de conductas es obligado discernir la causa predominante de aquella deficiencia y a quien fuera imputable para declarar la responsabilidad total o la responsabilidad compartida por razón de los daños y perjuicios que puedan haberse irrogado, y en los supuestos que concurran las culpas del agente y del perjudicado, es dable moderar la responsabilidad del agente, reduciendo en proporción la indemnización que tuviera que percibir el perjudicado, siendo daños y responsabilidad que son de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, que ha de fijar su cuantía prudencialmente, según las circunstancias de cada caso y conforme a las exigencias de la equidad, lo que no obsta a la corresponsabilidad del locatario, que incumplió con su obligación de dar aviso a la propiedad de la situación en que se encontraba el inmueble, por lo que debe decaer el motivo.