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Compra-venta de inmuebles. Comprador No asiste a la firma

COMRA VENTA RESOLUCION INCOMPARECENCIA A LA FIRMA
STS 625/2012
Sentencia de fecha 26-10-2012
Compraventa de inmuebles. Procesos acumulados. Incumplimiento de contrato. No asistencia por una de las partes en el día pactado a la notaría señalada para otorgar la escritura pública de compraventa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1º.-El Procurador don Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de Aceites Olivas de Jaén, S.L., promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, contra Construcción y Financiación Soberino, S.L., reclamando el cumplimiento del contrato celebrado con la contraparte, o en su defecto su resolución con pérdida de las cantidades entregadas.2º.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos contestando a la demanda y, alegando haber interpuesto a su vez demanda contra la actora, solicitando la acumulación de los procedimientos, e interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la propia, por entender que la parte vendedora había incumplido el contrato de compraventa.3º.-Acordada la acumulación de los dos procedimientos, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, señalándose para el acto del juicio el día 13 de abril de 2009, momento en que se practicó parte de la prueba en su día instada y admitida, pues como diligencia final se practicó una testifical a propuesta de la actora del procedimiento original, quedando concluso el juicio, previa emisión de conclusiones orales al término de la vista principal y escritas, tras la diligencia final del 11 de mayo, para sentencia.4º.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén dictó sentencia, en fecha 1 de junio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda principal y estimando parcialmente la demanda del procedimiento acumulado debo de absolver y absuelvo a Construcciones y Financiación Soberino, S.L. de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, así como condenar y condeno a Aceites olivas de Jaén, S.L. a que, previa resolución legal reintegre a la contraparte la cantidad de 613.453, 96 euros, con más los intereses devengados desde la fecha de entrega de las distintas cantidades que configuran citada cantidad y hasta su total pago, con más las costas del procedimiento ordinario 437/08. Cada parte habrá de abonar las costas devengadas a su instancia en el procedimiento ordinario 578/08 acumulado al de este Juzgado».SEGUNDO.- 1º.-Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, en fecha 26 de enero de 2010 , cuyo parte dispositiva dice: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 1 de junio de 2009 , en autos de juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 437/08, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante».2º.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó auto, de fecha 8 de febrero de 2010 , cuyo párrafo segundo de los razonamientos jurídicos y parte dispositiva dicen literalmente: «RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. (…) Examinada lasentencia nº 15/10, dictada por esta Sala en fecha 26/01/2010 resolviendo el recurso de apelación en su día interpuesto contra la dictada en la instancia por el Juzgado nº 2 de Jaén, ciertamente, en el fundamento de derecho tercero, folio 7, línea 3ª, donde dice «…sino también la de pago del resto del precio pendiente de pago…», omitió intercalarla de recibirel pago (que es la obligación del vendedor), en vez de pago del resto (que es obligación del comprador), lo cual constituye una especie de mora del acreedor por impedir que el deudor se libere del pago en la fecha convenida y, tal incumplimiento, como se señala en la recurrida, se ha de estimar lo suficientemente importante como para generar la resolución del contrato postulada por la compradora (…).PARTE DISPOSITIVA. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén acuerda: rectificar el error material que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, en el sentido antes dicho, permaneciendo invariable el resto de la sentencia. Únase la presente a la que rectifica, formando parte de la misma, dejando en el rollo testimonio suficiente».TERCERO.-1º.-La representación procesal de Aceites Olivas de Jaén, S.L., con fecha 15 de marzo de 2010, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo nº 13/2010 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 437/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.2º.-Motivos del recurso de casación. Único.- Al amparo del artículo 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, por infracción de los artículos 1124 , 1500 , 1461 , 1100 y 1176 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: «…se dicte otra por la que se estime la demanda de esta parte interpuesta en el procedimiento principal, desestimando la demanda de los autos acumulados interpuesta por la mercantil Construcción y Financiación Soberino, S.A., con expresa imposición de costas a la contraparte tanto en el presente recurso, como en la instancia y apelación».3º.-Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2010 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.4º.-El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Aceites Olivas de Jaén, S.L., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 13 de abril de 2010, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Construcciones y financiaciones Soberino, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2010, personándose en calidad de recurrida.5º.-La Sala dictó auto de fecha 19 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aceites Olivas de Jaén, S.L., contra lasentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2010 , aclarada porauto de 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo nº 13/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».6º.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Construcción y Financiación Soberino, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «…se dicte resolución desestimando por completo la casación interpuesta, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada en apelación, impugnada, y condenando en su caso y conforme a Ley, a las costas del presente recurso de casación a la recurrente».CUARTO.-No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 3 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La entidad Aceites Olivas de Jaén, S.L, demandó a la sociedad Construcciones y Financiaciones Soberino, S.A., por los trámites del juicio ordinario, con el número 437/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, para reclamar el cumplimiento de contrato de compraventa de cuatro inmuebles sitos en el número 4 de la calle Bernabé Soriano de Jaén, en fecha de 10 de mayo de 2007, celebrado entre las partes, la actora como compradora y la demandada como vendedora, más su elevación a escritura pública y, en su defecto, su resolución con indemnización de daños y perjuicios, al anterior proceso fue acumulado el seguido, con el número 578/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén , a instancia de Construcciones y Financiaciones Soberino, S.A. contra Aceites de Olivas de Jaén, S.L., en el que se solicitaba la resolución del mencionado contrato y la devolución doblada de las cantidades entregadas a cuenta.La cuestión litigiosa radica en que ambos litigantes se reprochan la no asistencia a la notaría señalada en el día pactado, para verificar la elevación a escritura pública de la venta y, asimismo, discrepan en si el plazo de firma de escritura es o no esencial en esta clase de contratos.El Juzgado rechazó la demanda inicial y acogió parcialmente la acumulada, con la absolución de la vendedora Construcciones y Financiaciones Soberino, S.A. de todas las peticiones dirigidas contra ella, y condenó a Aceites Olivas de Jaén, S.L., previa resolución del contrato de compraventa, al reintegro a la otra parte de las cantidades recibidas a cuenta, por considerar que Construcciones y Financiaciones Soberino, S.A., había elegido una notaría sita en Linares para la elevación a escritura pública del contrato, que comunicó oportunamente a la compradora, pero el día determinado, esta litigante no se personó en dicha oficina, sino en otra situada en Jaén y, posteriormente, fue negada por la vendedora la propuesta de la otra parte de concertar nueva fecha para la firma de la escritura, amén de que la decisión judicial precisaba la falta de acreditación de las negociaciones de los sujetos del pleito para cambiar de notaría en relación con la firma del documento y, por ello apreciaba el incumplimiento en la parte contraría al no haber acudido a la designada de Linares, sino a otra distinta, aunque considera que no se trata de un incumplimiento esencial, ni se aprecia una voluntad rebelde en la vendedora justificativa de la pretensión de que se le devuelva el doble de las cantidades recibidas, sino sólo el importe entregado con los intereses correspondientes, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con la argumentación de que Aceites Olivas de Jaén, S.L. no sólo incumplió la obligación de otorgamiento de la escritura en la fecha pactada, sino también «la de pago del resto del precio pendiente de pago, y tal incumplimiento se ha de estimar lo suficientemente importante como para generar la resolución del contrato postulado por la compradora», pues el abono ha de realizarse en la forma establecida en el contrato y su incumplimiento es subsumible en el artículo 1124 del Código Civil .La apelante presentó un escrito para exponer que se había producido un error material en la decisión de apelación, que le achacaba el incumplimiento por falta de pago, cuando era la vendedora y no la compradora, y solicitó que se dictara auto con la rectificación de dichos extremos.Por auto de 8 de febrero de 2010 , se corrigió el error material contenido en la sentencia, en el sentido literal siguiente: «ciertamente, en el fundamento de derecho tercero, folio 7, línea 3ª, donde dice (…) sino también la de pago del resto del precio pendiente de pago (…), omitió intercalar la de recibir el pago (que es la obligación del vendedor) en vez de pago del resto (que es obligación del comprador), lo cual constituye una especie de mora del acreedor por impedir que el deudor se libere de pago en la fecha convenida y, tal incumplimiento, como se señala en la recurrida, se ha de estimar lo suficientemente importante como para generar la resolución del contrato postulada por la compradora (…). (Sic)».Aceites Olivas de Jaén, S.L., ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo al 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.SEGUNDO.-El motivo único del recurso acusa la infracción de los artículos 1124, «a contrario», por atribuir las consecuencias de la resolución previstas en el precepto sin la presencia de causa necesaria, derivado de la transgresión de los artículos 1500 y 1461 del mismo ordenamiento, también «a contrario» , por inexistencia de incumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, e, igualmente, del artículo 1100, por omisión de los requisitos de la mora, en relación con el artículo 1176, todos estos preceptos del Código Civil , así como la doctrina y jurisprudencia sobre la mora del acreedor o «mora accipiendi».El motivo se estructura en cuatro apartados derivados de otros tantos fundamentos.El apartado primero y el segundo realizan una exposición del contenido de la sentencia recurrida.El apartado tercero se centra en el análisis de la mora del acreedor como causa de resolución del contrato, con cita de los artículos 1100 y 1176 del Código Civil , y expone que, en el presente caso, no concurren los requisitos para determinar si aquel ha incurrido en mora, al no existir una voluntad rebelde y obstativa a recibir el abono del resto del precio, sin que el deudor haya procedido al ofrecimiento y consignación del pago.Y, en el apartado cuarto, se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , al haberse atribuido las consecuencias de resolución previstas en el mismo sin la existencia de causa necesaria.El motivo se desestima.Obra demostrado en las actuaciones que, al conjugar los hechos probados con los controvertidos en el litigio, se deduce que de la lectura y examen de la documentación obrante en las actuaciones, interrogatorio de las litigantes y testificales, así como por el volumen de la operación, es difícil imaginar que la vendedora diera por buena, sin respaldo documental alguno, un cambio de la notaría seleccionada, cuando sólo un día antes había remitido el burofax donde se comunicaba que la oficina elegida era la de Linares, asimismo, es incomprensible que tal drástico y fundamental cambio, el de la notaría de la firma, a tan solo una fecha de límite sancionado en el contrato, y por el importe consignado, no se hiciese constar por escrito.El examen del recurso nos lleva a concluir que todos los argumentos en torno al que se desarrolla la casación se fundamentan, en realidad, en unos hechos diferentes a los que han servido de base a la sentencia impugnada.Reiteradamente, se ha declarado por esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2010, RC n.° 871/2006 y 14 de marzo de 2011, RC n.° 1970/2006 ) que el recurso de casación no está configurado como una tercera instancia, sino que su ámbito se limita a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho fijado porla sentencia recurrida.Por otro lado, sobre la interpretación de los contratos, se ha sentado en esta sede que la ofrecida por el Juzgador de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación, salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS de 20 de marzo de 2009, RC nº. 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , entre otras).En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de estas mediante la necesaria interpretación de aquél y sus cláusulas, a fin de conocer a lo que se comprometieron.La recurrente valora que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones, sin que el hecho de no acudir a la notaría el día fijado a elevar el contrato a escritura pública pueda configurarse como un elemento esencial de la compraventa, pues afirma que consta en las actuaciones que, en todo momento, ha tenido la voluntad de cumplir el contrato, sin embargo para llegar a esta conclusión, elude los hechos y los razonamientos aportados por la sentencia recurrida, que en su labor interpretativa ha declarado que la elevación a público del contrato en la fecha señalada se configuraba como un elemento esencial del mismo.La expresada interpretación, que no ha sido atacada sino simplemente obviada por la parte recurrente, no resulta ilógica ni arbitraria.La circunstancia de que la recurrente, a quien se le comunicó mediante burofax la fecha y el lugar donde se procedería a elevar el contrato a escritura pública, no acudiera sin causa justificada, circunstancias todas ellas consideradas acreditadas por la Audiencia Provincial, permiten declarar la resolución contractual.En definitiva, los razonamientos que aporta el recurrente, se limitan a razonar que se han vulnerado los preceptos relativos a las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, sin atender a la interpretación que ha verificado la sentencia, ni a los resultados obtenidos de la valoración de las pruebas practicadas.TERCERO.-Al desestimarse el recurso de casación, las costas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLO
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aceites Olivas de Jaén, S.L. contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diez por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , posteriormente aclarada por la misma en auto de 8 de febrero de 2010, en el rollo número 13/2010 , e imponemos el pago de las costas ocasionadas en este recurso a dicha parte recurrente.Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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