Arrendada la vivienda litigiosa a dos hermanos, la marcha de uno de ellos es causa de resolución del contrato de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial., que tiene mantenido que, establecida la relación arrendaticia en favor de dos titulares arrendatarios, la cesión de uno y la continuación del otro supone modificación subjetiva en la obligación, extinguiéndose para el que se separa o abandona y ampliándose para el que se queda como titular único, pues se subroga en el uso de la cosa que adquirió y ejercía en coparticipación, convirtiéndose en sujeto individual de derechos que estaban atribuidos a una pluralidad de personas, es decir, que se ha operado una sustitución en la persona del arrendatario, puesto que el hecho del uso conferido conjuntamente en forma mancomunada a dos sujetos con las obligaciones compartidas que del mismo se deriven, como son el pago de la renta y otras responsabilidades que el nexo represente y en cuya constitución juegan función principal consideraciones de índole personal y económica, se han alterado, y como estos cambios no pueden hacerse sin el consentimiento de la propiedad, porque son facultades inherentes al dominio, su realización supone quebranto de las disposiciones de la LAU y se ha de estimar como causa de resolución del contrato.