No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y
Por la representación procesal de la parte demandante se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense, de fecha 11 de octubre de 2004, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo, en primer lugar la existencia de vicios de nulidad derivados del rechazo de determinados medios probatorios y ya respecto del fondo del asunto se invoca error en la valoración de la prueba practicada por cuanto no es cierto que no se haya acreditado que la rampa del garaje donde cayó el demandante estuviera mojada o con manchas de aceite y ello por considerar que la parte demandada no sólo no niega la realidad de que la rampa del garaje se encontrara mojada sino que lo viene a admitir con el documento n º 2 de los aportados con la demanda- en segundo lugar y como error de derecho se invoca el artículo 25 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios de 1984.
SEGUNDO.- Sobre los motivos de nulidad alegados por no haberse practicado determinadas pruebas propuestas por la demandante debe decaer por cuanto el cauce establecido en nuestro derecho para este caso no es de la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que indebidamente se rechazó la práctica de las pruebas propuestas y pertinentes sino la práctica de las mismas en segunda instancia, tal y como autoriza el artículo 460 LEC.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la interpretación progresiva del artículo 1902 CC abandonó la idea de culpa como elemento necesario para su existencia, acomodándose a la realidad social, llegando a postulados que descansan en la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo de tal modo que la persona que provoca un riesgo o realiza una actividad generadora de un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño (sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), presumiéndose la existencia de dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño. Lo que se exige cumplidamente es la prueba de la relación causal entre la conducta del agente y el daño producido, relación la anterior que nunca debe ser presumida.
En este caso ha de entenderse probado que el demandante se cayó cuando bajaba por la rampa de acceso al garaje que se ubica al nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, extremo puesto de manifiesto no sólo por la declaración del propio actor sino, fundamentalmente, por el empleado de la actividad empresarial asegurada por la demandada, D. Franco, quien indicó (minuto 13,23 de la grabación del juicio) que fue una mujer allí a decir que se había caído su marido, fueron allí y lo levantaron, llevándolo a la oficina. El demandante indicó que se cayó cuando transitaba por la rampa debido a la grasa y agua que había. El documento nº 2 de los aportados con la demanda consistente en el informe elaborado por el perito Sr. Sebastián, indica que en el momento en que se produce el accidente la rampa se encontraba mojada debido a que estaba lloviendo y a que los vehículos que entran en la rampa mojan el suelo. Es evidente que la presencia de agua en la rampa de garaje hace la misma resbaladiza debido a la pendiente que tiene la misma. Así las cosas puede afirmarse que cuando el demandante transitaba por la rampa del garaje, encontrándose esta mojada y constituyendo la misma el único acceso peatonal al parking de la CALLE000 nº NUM000, cayó por la misma causándose las lesiones cuya indemnización es el objeto litigioso.
La parte demandada ha sostenido que la rampa cumplía las condiciones urbanísticas exigibles, sin embargo, como señala la sentencia de 25 de abril de 2002, es constante la doctrina jurisprudencial de que el cumplimiento de las formalidades administrativas no es bastante para descartar la actuación culposa de la empresa y ello por cuanto la mera existencia del siniestro muestra que las medidas de seguridad adoptadas no fueron las precisas y suficientes de forma que las consecuencias de su ausencia o insuficiencia deben ser imputadas a quien se beneficia de la actuación o actividad en cuyo seno se produjo el daño a indemnizar, en este caso y por el ejercicio de la acción directa ex artículo 76 de la Ley de contrato de seguro de 1980 a la aseguradora demandada. Adviértase que con independencia de la utilización de material antideslizante, la rampa de acceso al garaje, con una pendiente de hasta un 14,22% (informe obrante al folio 79) y mojada, es objetivamente peligrosa y que en la misma no existía ningún mecanismo para asirse o incluso escaleras que facilitaran el acceso al interior del aparcamiento, de forma que sentada la relación causal entre el riesgo generado por la rampa y la caída del demandante, no acreditando la demandante el agotamiento de las medidas de seguridad (barandillas, escaleras) y producido un daño, no cuestionado por la demandada más allá de su cuantificación, se está en el caso de declarar la responsabilidad de ésta por los daños y perjuicios sufridos por el demandante que ahora se pasan a cuantificar.
CUARTO.- En cuanto a los daños y perjuicios sufridos deben considerarse los gastos médicos según factura presentada (folio 22) que ascienden a la suma de 3.707,29 . Se han acreditado pericialmente (informe acompañado con la demanda (folio 179)) un total de 122 días invertidos en sanar, no impeditivos- 77 días impeditivos y 1 día de estancia hospitalaria. Aplicando el baremo incorporado a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente a 2002, año del accidente, resulta una indemnización de 6179,7 , que incrementado en un 10% que se considera como factor de corrección a la vista de que el lesionado se encuentra en edad laboral, hace un total de 6797,67 . No se consideran acreditados unos ingresos en la cuantía indicada por el demandante habida cuenta del escaso rigor de la documentación aportada para su justificación.
En cuanto a las secuelas que le restan al lesionado, la gonalgia aparece en el baremo entre 3 y 15 puntos y no existiendo justificación alguna para residenciar la valoración de este caso en un margen concreto, es procedente atribuir a la contemplada una valoración de 9 puntos, a la que añadidos 2 puntos por perjuicio estético se obtiene una indemnización de 7587,28 , que incrementada en un 10% por perjuicio económico supone un monto total de 8.346 .
Las indemnizaciones anteriores, en cuanto responsabilidad de la entidad aseguradora, devengarán el interés contemplado en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro de 1980, desde la fecha del siniestro al que se contrae la litis.
QUINTO.- La estimación del recurso supone la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la alzada y respecto de las de la instancia, la parcial estimación de la demanda entraña la no imposición de las costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 396 LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Tabarés Pérez- Piñeiro en representación de Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en juicio ordinario 340/03, rollo de Sala 363/04, resolución debemos revocar y revocamos ésta, y en su virtud estimando en parte la demanda formulada contra Seguros Bilbao S.A. y Guardería Couto S.L debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la demandante la suma de 18850,96 , cantidad que devengará el interés contemplado en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro de 1980 desde el 28 de febrero de 2002 y ello sin imponer el pago de las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.