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Caída menores desde paso elevado autopista

?PRIMERO.- Por doña Estíbaliz se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Evaristo y doña Inés y contra Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA solicitando la condena solidaria de los demandados a que la indemnización en la cantidad de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios consecuencia de la muerte de su hijo o, subsidiariamente, se condene a las personas físicas codemandadas y como responsable civil subsidiario a la sociedad también demandada.
Los hechos declarados probados y sobre los cuales no existe controversia alguna se resumen en el fallecimiento de Carlos Miguel, hijo de la demandante, como consecuencia de la contusión torácica producida por el impacto de una piedra, de unos 25 centímetros y 2’5 Kg de peso aproximadamente, que penetró por el parabrisas del autobús en que viajaba y que fue arrojada desde un puente o paso elevado situado en el punto kilométrico 92,5 de la autopista A-9, la piedra fue arrojada intencionadamente por encima de la acera y de la barandilla por Jose Augusto, de diez años de edad, hijo del matrimonio codemandado, quien estaba acompañado por su hermano Rafael, de siete años.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de quince millones de pesetas, la sentencia de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA, a la que absolvió de la demanda.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 188927) en cuanto la sentencia a quo considera que fue exclusivamente la conducta de los menores la causa eficiente y suficiente del resultado dañoso, al arrojar de forma intencionada y deliberada una piedra de 2,5 Kg. de peso sobre la autopista desde el puente elevado que la cruzaba.
Cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que hayan llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia. Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirigió la demanda y la lesión o perjuicio inferidos y que la relación de causa o efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.
Señala la sentencia de 16 de mayo de 2001 (RJ 20016213) que «esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión –causa– y el daño o perjuicio resultante –efecto– pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal», asimismo tiene declarado esta Sala que no cabe considerar como no eficiente la causa que, concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de esta última (sentencia de 24 de mayo de 2004 [RJ 20044033] y las en ella citadas).
La sentencia recurrida exonera de responsabilidad a Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA razonando en los siguientes términos: «Así sí existen posibilidades de paliar y dificultar muy notablemente los riesgos creados por la construcción de los pasos elevados, ha de actuarse en consecuencia y el no hacerlo entraña una más que obvia negligencia.– Por último alega la entidad concesionaria que la culpa exclusiva de lo ocurrido es atribuible tan sólo al comportamiento intencional de los menores que arrojaron desde el paso elevado a la autopista una piedra de notables proporciones, y esa es una alegación absolutamente incontrovertible, pues si es cierto que todo lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia ha servido para destacar las negligencias, en todo caso leves, en que incurrió la referida entidad, lo cierto es que ninguna de ellas tuvo una relación causal directa con el resultado dañoso producido, o dicho de otro modo, aun aceptando que esas negligencias fuesen graves, resulta que por sí solas y sin una actuación torpe, intencional o dañosa de unos niños, nunca se hubiera causado o no habrían causado en el caso concreto el resultado dañoso producido, y ello es así porque si la conducta de los menores fuese negligente tan sólo en los términos enunciados en la demanda existiría una clara concurrencia de culpas, ambas causalmente eficaces en orden al resultado, aunque fuese en muy distinta medida, pero acreditado que los hechos no ocurrieron así, el nexo causal directo, único y exclusivo se establece entre la conducta intencional y el resultado dañoso son posibilidad de relacionar causalmente otras negligencias que son inocuas a efectos de producción de ese simple resultado».
De lo transcrito se pone de manifiesto que la Sala de instancia atribuye a Autopistas del Atlántico una conducta negligente consiste en no haber establecido en el puente o paso elevado en cuestión las medidas que hubieran podido paliar y dificultar notablemente los riesgos creados por la construcción de los pasos elevados», asimismo entiende la Sala a quo que, si la conducta de los menores fuera calificada de negligente, «existiría una clara concurrencia de culpas, ambas causalmente eficaces en orden al resultado», y funda la Sala a quo su pronunciamiento absolutorio en que la «actuación torpe, intencional y dañosa» de los niños ha interrumpido el curso causal.
Esta Sala no comparte tales conclusiones de la sentencia recurrida, no cabe calificar la conducta de los menores, de siete y diez años de edad, como «torpe, intencional y dañosa», es decir, como dolosa en contraposición a negligente, dada la falta de discernimiento de los mismos para apreciar a gravedad y consecuencias de sus actos, no se está, por tanto, ante una conducta jurídicamente calificable como dolosa que, de existir, interrumpiría el nexo causal, siendo así que la conducta de los incapaces no tienen esa virtualidad interruptora del nexo causal. No cabe atribuir esa eficacia interruptora a la conducta de un tercero que es una de aquellas que la norma de cuidado infringida, en el caso la adopción de medidas cuya omisión se imputa a Autopistas del Atlántico, tenía la finalidad de prevenir.
En consecuencia, ha de afirmarse que la omisión atribuida a Autopistas del Atlántico y que la sentencia recurrida califica de negligente, ha contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso producido y el motivo ha de estimarse.
TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los dos restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, la confirmación de la sentencia de primera.
Las costas del recurso de apelación interpuesto por Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA deben ser impuestas a éstas, a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), ya que tal recurso debió de ser desestimado.
No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de este recurso de casación, de conformidad con el art. 1715.3 de dicha Ley Procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulación si bien parcialmente, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por e Juzgado de Primera Instancia número 1 de Padrón, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Condenamos a Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA al pago de las costas causadas en segunda instancia por su recurso de apelación.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.– José Antonio Seijas Quintana.– Pedro González Poveda.-rubricado.-
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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