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Caída en un comercio por un escalón.

La base del defecto ha sido rechazada correctamente en la sentencia impugnada ya que sí existen elementos para poder cuantificar la indemnización solicitada por la actora tanto en el hecho tercero de la demanda en el que fija una cantidad concreta por aplicación analógica del baremo de la Ley 30/85, como en la comparecencia preceptiva del Menor Cuantía en la que concretó la cantidad reclamada a la suma ya mencionada en el hecho tercero de la demanda (472.000 por incapacidad temporal y 7.851.825 pesetas por secuelas), procediendo por tanto entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- La actora, señora de 65 años de edad, ejercita una acción derivada de la culpa extracontractual contra la tienda de muebles demandada y su aseguradora en base a las lesiones sufridas en la exposición de muebles por el tropiezo con un desnivel de unos 8 centímetros de alta recubierto totalmente con linóleo de modo que no pudo advertir su existencia.
Para el éxito de dicha acción se precisa que la demandante acredite la falta de diligencia en el agente (dueño de la tienda) ya que no puede presumirse su culpa pues la caída no deriva de una actividad de riesgo o industrial sino del modo en que tiene distribuida sus dependencias, no obstante no se precisa una grave negligencia sino basta que exista una actividad o inactividad leve de acuerdo con la progresiva objetivización de la culpa extracontractual que va perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre caídas producidas en escalones: así desestimó la demanda formulada contra otro comercio por la caída en un escalón, pero ello fue debido a que el mismo estaba en buen estado y no existía confusión sobre su situación o altura (sentencia de 8 de octubre de l996), también se rechazó la demanda cuando una persona subía las escaleras de entrada a un edificio por verse perfectamente el escalón (sentencia de 29 de mayo de l999), a la inversa estimó la demanda por caída en un centro comercial por la confusión aparente del escalón que no se distinguía debidamente (sentencia de 3 de febrero de l997).
CUARTO.- En el presente caso nos encontramos con una pequeña elevación o tarima de unos 8 centímetros constituida para delimitar un stand concreto de la exposición y no ante un escalón normal que permite salvar una altura superior (unos 18 cms.) y cuya existencia es más previsible y su visibilidad mayor, a tal circunstancia debe añadirse el material con el que estaba recubierto que era un linóleo o moqueta claro y del mismo color en la parte baja, alta y en el parámetro vertical, lo que impedía su fácil apreciación por las personas ajenas al establecimiento, razón por la cual el dueño de la exposición debió adoptar las medidas precisas para que los clientes se dieran cuenta de su existencia.
La dificultad en la apreciación ha quedado acreditada por la propia caída de la actora y por la testifical de los sanitarios que acudieron con una ambulancia al lugar de los hechos ya que vienen a ratificar que era difícil darse cuenta del desnivel, llegando incluso uno de ellos a tropezar en el mismo (testigo José C.).
Ello lleva a ratificar la falta de diligencia apreciada por la Juez de Instancia al carecer de señalización alguna y tratarse de una pequeña elevación distinta a la normal de un escalón cuya mayor diferencia de altura permite una más fácil identificación. No puede, por otro lado, admitirse que existe una concurrencia de culpa en la señora lesionada por el hecho de que tuviera 65 años y que llevara gafas con 6 dioptrías, aquella falta de clara señalización del desnivel tenía que haber sido contrarrestada al menos con el acompañamiento de una persona del establecimiento durante el recorrido o, al menos, con una advertencia de que tuvieran cuidado con los distintos desniveles existentes en la exposición, lo que no se produjo, habiéndose limitado a decirles que siguieran ellas viendo por la exposición existente en la planta sótano.
Por todo ello es evidente el nexo de causalidad entre las lesiones por caída y la existencia del pequeño desnivel de difícil apreciación por su configuración y por el lugar donde se encuentra (en una zona donde de exposición de muebles que lleva al cliente a fijarse mas en ellos que en el concreto lugar por donde pasa).
QUINTO.- Se mantiene la cuantificación del daño por Incapacidad Temporal se mantiene la realizada por el Juez de Instancia al no haber sido discutida por ninguna parte y que asciende a la cantidad de 463.000 derivada de la multiplicación de 7.000 pesetas por los 13 días de hospitalización (91.000 ptas.) y de 3000 pesetas por los 124 días restantes (272.000 ptas.).
SEXTO.- Sí resulta controvertida la concreción de la Incapacidad Permanente resultante ya que la actora estima que alcanza los 45 puntos del Baremo de la Ley de l995 y la demandada que sólo es de 23 puntos al considerar que aquellos puntos suponían una doble valoración de determinadas secuelas, para resolverlo tendremos que acudir a las diferentes pruebas practicadas partiendo de la comparación de los informes de la actora (f.129 a 133), de la aseguradora (f.51 a 53) y del perito judicial (f.160-164), a la vista de los mismos esta Sala acepta parcialmente la tesis de la aseguradora en cuanto es correcta la secuela por prótesis parcial de cadera izquierda, no cementada de tres componentes valorada en 20 puntos, también es valorable el dolor a la marcha de 5 puntos, pero no la cojera o claudicación a la marcha difícilmente filiable por cuanto el origen de la misma sí es evidente que deriva de la caída en el establecimiento de la codemandada, tampoco el resto de los conceptos de disminución de flexión, extensión y abducción de cadera por cuanto la limitación de los grados que le produce no es significativa, la propia edad de la lesionada (65 años) ya supone una limitación de dichos movimientos y finalmente porque son consecuencia de la propia instauración de la prótesis, finalmente debe mantenerse los 3 puntos del perjuicio estético aceptados por la aseguradora.
SÉPTIMO.- En consecuencia los puntos a valorar son 20+5+3, lo que hace un total de 28 puntos por la Incapacidad Permanente
que se multiplica por 164.058 pesetas, valor del punto previsto en 1997 para una persona de 65 años, lo que supone un total de 4.593.624 de pesetas por Incapacidad Permanente.
Sobre dichas cantidades no procede añadir ningún tanto por ciento en concepto de daños morales ya que la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación Supervisión de Seguros Privados establece en su artículo 1.2º que los mismos ya se encuentran recogidos dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo (Baremo).
En consecuencia la cantidad que debe abonarse al perjudicado por la Incapacidad Temporal mas la Incapacidad Permanente asciende a 4.865.624 pesetas (4.593.624+ 270.000).
OCTAVO.- Cuestiona la parte demandada la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no reclamarse en la demanda una cuantía determinada, lo que debe rechazarse conforme a lo expuesto al resolver la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al estar concretado su quamtum.
Ninguna duda existe de que tales intereses se deben aplicar también cuando el que reclama es un tercero perjudicado pues así lo permite la regla 1ª del citado artículo donde se recoge como beneficiarios no sólo al tomador del seguro y al asegurado sino también al propio tercero perjudicado cuando se trate de seguro de responsabilidad civil como ocurre en el presente caso.
El inicio del cómputo viene establecido en el párrafo tercero de la regla 6ª y es el de la reclamación por el perjudicado que no consta que se efectuara hasta el 3 de septiembre de l997 conforme al acuse de recibo obrante al folio 18.
NOVENO.- Impugna igualmente la aseguradora la imposición de las costas de la instancia por no fijar una cantidad determinada en el suplico de la demanda, lo que no es de recibo por estar concretada en el Hecho tercero, no obstante no procede hacer pronunciamiento al reducirse la indemnización solicitada por excluir determinados conceptos lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, por la misma razón tampoco procede imponer los de la alzada al estimar parcialmente el recurso, todo ello de conformidad con los artículos 523.2 y 7l0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Muebles Ginés,S.A.» y «AGF, Unión-Fenix,S.A.» contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Totana nº Dos, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar como indemnización a percibir por Melchora M. C. la cantidad de CUATRO MILLONES, OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (4.865.624 pesetas), mas el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 3 de septiembre de l998, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento y manteniendo la condena de los recurrentes.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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