Aceptando los de la sentencia recurrida.
Considerando que la representación procesal de la entidad demandada pidió la revocación de la sentencia recurrida y su libre absolución, alegando en cuanto a la excepción de prescripción en su día opuesta a la demanda que no hay reclamación extrajudicial anterior y transcurrió el plazo legal con creces antes de la presentación de la demanda. En segundo lugar y en relación con la misma excepción que no es cierto que la demandante no conociese la titularidad de la arqueta, sino que desde el principio era conocedora de ello y no obstante reclamó al Ayuntamiento y tras la negativa municipal dejó transcurrir más de seis meses para reclamar a telefónica. En cuanto al fondo alegó la parte demandada que la arqueta no fue la causa de la caída y de las lesiones sino que el pavimento no estaba nivelado, y que en todo caso estaríamos ante un accidente fortuito. Tampoco puede olvidarse que tras el accidente es el Ayuntamiento el que repara la arqueta sin avisar a telefónica, siendo por tanto responsabilidad municipal el hecho de que el pavimento de la acera estuviese en buen estado. Por último impugna también la parte apelante la alegada entidad de las lesiones ya que nada hay acreditado sobre ello pues los informes en que se basa la actora son parciales y no contradictorios.
SEGUNDO.- Considerando que la representación de la apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida negando lo alegado de contrario sobre la prescripción y añadiendo sobre el fondo que no es argumento válido el del pavimento mal nivelado cuando desde el principio se alega y mantiene que la causa de la caída fue que se movía por su mala colocación la tapa de la arqueta. En cuanto a las lesiones añade que están constatadas en autos y que el problema de la cuantía es lo que ha de resolverse en ejecución sobre las bases de los informes obrantes en los autos.
TERCERO.- Considerando que, reproducida en el recurso la excepción de prescripción desestimada en la instancia, debe comenzar la Sala la resolución de la apelación por el estudio de la acción entablada en relación con la citada prescripción, que según reiterada jurisprudencia a la que se refiere la sentencia recurrida debe estudiarse restrictivamente en cuanto tal institución sanciona la inactividad o dejación en el ejercicio de los derechos, y ello no puede predicarse de la demandante en cuanto el hecho denunciado ocurre el 14 de enero de 1997, formula escrito de reclamación al Ayuntamiento el 21 de febrero siguiente, se le contesta por la Corporación solicitándole datos en marzo de ese mismo año y el 4 de febrero de 1998 todavía dentro del plazo establecido en el número 2º del artículo 1.968 CC es remitida a la entidad demandada, alegando el Ayuntamiento entonces que la arqueta es una instalación de la Compañía Telefónica. En julio de ese mismo año se produce la primera reclamación a la demandada en forma extrajudicial, y al contestar ésta en septiembre rechazando la ocurrencia del siniestro y en todo caso su responsabilidad, en oficio fechado el día 29, se presentó la demanda que fechada el día 3 de dicho mes de 1999 tuvo su entrada en el Registro General de los Juzgados de Marbella el día 28 de septiembre de 1999. Entiende la Sala interrumpida la prescripción varias veces hasta la interposición de la demanda y debe confirmar el rechazo de la excepción.
CUARTO.- Considerando que de la prueba practicada se deduce que la demandante al transitar por la acera de la calle Alonso de Bazán en la esquina con la calle Nuestra Señora de Gracia de Marbella, el día 14 de enero de 1997 tropezó con la tapa metálica de una arqueta que, situada en el suelo, tiene la Compañía Telefónica en ese lugar para acceder a sus canalizaciones en el subsuelo de la ciudad. Cayó al suelo sobre el brazo izquierdo que se lo fracturó. Y hubo de ser intervenida quirúrgicamente estando incapacitada cierto tiempo, sanando con secuelas. La causa eficiente de la caída a juicio del Juzgado y de este Tribunal de alzada, a la vista de la testifical, informes técnicos y reportaje fotográfico, fue que una de las tapas de la arqueta estaba curvada por su centro dejando levantada unos centímetros sobre el ras del suelo la esquina de la misma donde tropezó la Sra. Rosa. Dicho saliente metálico implicaba un evidente peligro y la falta de diligencia de la titular de la instalación se prueba en el hecho cierto de que no se mantenían los elementos de la arqueta en las necesarias condiciones a fin de garantizar la seguridad del paso de transeúntes por aquel lugar público al tiempo de ocurrir el siniestro. Y que esa era obligación de la demandada lo demuestran dos afirmaciones en los autos: que Telefónica según la propia contestación a la demanda tiene personal de mantenimiento que -continuamente realiza inspecciones periódicas y de rutina de sus instalaciones- y hubieran detectado de inmediato el mal estado de la arqueta, de haber realizado con diligencia tales inspecciones. Y que la propia Policía Local les da aviso si son sus agentes los que detectan las anomalías, constando en autos que con posterioridad al accidente que motiva este proceso se procedió a reparar la tapa de la arqueta en cuestión. Tal actuar negligente por parte de la demandada es la causa directa y eficaz que provocó, a través del obstáculo en el suelo, la pérdida de equilibrio de la demandante, su caída y sus lesiones. En consecuencia es confirmable íntegramente la sentencia recurrida, pues las bases que sienta para fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de la misma vienen sustentadas en los informes de los facultativos médicos que han reconocido y curado a la demandante, y que obran a su instancia como documental y testifical en los autos, sin que sea de recibo a la demandada su impugnación genérica cuando no ha practicado prueba alguna, ni pericial, para desvirtuarlos. Procede por tanto el rechazo del recurso formulado.
QUINTO.- Considerando que, manteniendo también lo dispuesto sobre las costas de la instancia, debe condenarse a la apelante al abono de las de la apelación al no prosperar el recurso y ser de aplicación el artículo 710 de la Ley Procesal a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación general.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad -Telefónica de España SA.- contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 403/1999, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Sr. Presidente, aunque votó en Sala, y haciéndolo en su lugar el Magistrado más antiguo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.