Extracto: además los hechos acontecieron en pleno día, suficiente visibilidad en cuanto a la anomalía que pudiera representar el orificio, pero éste tenía 50 cm de ancho en superficie, 40 de ancho interior y una profundidad de 65 cm, y ante un agujero de tales características es evidente que ha de extremarse la diligencia por parte de ambas entidades porque significaba un peligro para cualquier transeúnte y máxime si por alguna circunstancia puede caminarse algo distraído por atención concentrada simplemente en charlas, o conversación
Las partes en su día demandadas y condenadas, Ayuntamiento de El Casar (antes el Casar de Talamanca), y Comunidad de Propietarios «Urbanización El Coto, SA», que permanecieron en la instancia en situación procesal de rebeldía, han formulado la presente apelación, alegando el primero, en primer lugar no ser responsable de lo ocurrido y en todo caso que su responsabilidad sería, en su criterio, subsidiaria y no solidaria como se había decretado, todo ello en el caso que se estimara que no se habían conservado debidamente las aceras o lugares de tránsito, teniéndose que considerar las circunstancias concurrentes en el orificio o agujero en que la actora había introducido el pie, de día y con perfecta visibilidad- la segunda de las partes apelantes se oponía por razones análogas, estimando que la conservación del lugar no era atribuible, y exponiendo también lo pertinente en relación con la forma de ocurrir los hechos. En cuanto a la entidad «Sumacosa» ha de aceptarse el razonamiento que contiene la sentencia en el fundamento de derecho correspondiente y que ha generado su absolución, y asimismo ha de serlo lo consignado en el Fundamento de Derecho Segundo con referencia a las responsabilidades de la Entidad Urbanizadora y del Ayuntamiento de El Casar, porque es evidente que referida Urbanizadora no había realizado las obras pertinentes para evitar los riesgos derivados del orificio en el que incidió el pie de la demandante, y en cuanto al Ayuntamiento porque había aceptado la segunda fase de la mencionada Urbanización y no había mantenido la suficiente diligencia «in vigilando», cuando menos, en relación con la existencia del mencionado agujero, cuyas características ya se describirán, no solamente por parte de la Policía Local, sino también por el Concejal y Servicio encargado de tales misiones conformes a la Ley de Régimen Local , 1372 y y Reglamentos de Bienes y Servicios y NDL 22516). Ninguna de las dos partes apelantes han alegado en el recurso razones que permitan exonerar de responsabilidad, conforme al artículo 1902 del CC, puesto que de su culpa o negligencia, conjunta en virtud de las circunstancias se ha derivado fundamentalmente, aunque no únicamente el evento lesivo para la demandada: puede verse en las fotografías de los folios 16 y 16 vuelto que existía, ya que además los hechos acontecieron en pleno día, suficiente visibilidad en cuanto a la anomalía que pudiera representar el orificio, pero éste tenía 50 cm de ancho en superficie, 40 de ancho interior y una profundidad de 65 cm, y ante un agujero de tales características es evidente que ha de extremarse la diligencia por parte de ambas entidades porque significaba un peligro para cualquier transeúnte y máxime si por alguna circunstancia puede caminarse algo distraído por atención concentrada simplemente en charlas, o conversación, puesto que la actora iba acompañada, y aunque exista un reborde que mide entre 9 y 4 cm de altura, es palmario que no resultaba protección suficiente para evitar lo ocurrido. De ahí que sea innegable conforme al artículo 1902 CC la negligencia conjunta de Urbanizadora y Ayuntamiento y por lo tanto con carácter solidario como se establece en la sentencia apelada y que es Jurisprudencia reiterada a la que habremos de referirnos, ya que tal solidaridad se produce entre dos personas físicas o jurídicas a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, existiendo pluralidad de negligencias concausales, tanto del Ayuntamiento como de la Urbanizadora, puesto que además es notorio que la localidad de El Casar se ha venido desarrollando una creciente evolución urbanística de modo que ello exige el reforzamiento de las medidas de precaución correspondientes a fin de evitar accidentes como el ocurrido, y así aparece, entre muchas en las (SS. 30 diciembre 1981 , 18 mayo 1987 y 21 octubre 1988 ). Por lo tanto ha de mantenerse la solidaridad decretada en la resolución que se impugna, por cuanto que además las mencionadas entidades no se han cuidado de articular ninguna prueba de descargo, incompareciendo en la instancia en que podían haberlo verificado, y aun debían en atención a sus intereses- es cierto, por otro lado que un cierto grado de negligencia puede contemplarse en la actuación de la demandante doña Paloma A. S. y que ésta puede apreciarse sin que lo aleguen las partes demandadas, como estableció la Sentencia de 18 octubre 1992, que desde luego no lo hicieron, en cuanto a las condenadas en la instancia, aunque sí lo han alegado someramente en este recurso, pero no lo es menos que en la resolución dictada si se ha tenido en cuenta, como sin duda a la hora de precisar en la resolución unas cantidades muy inferiores a las interesadas en la demanda, respecto de cuya cuantificación no ha recurrido la parte en su día actora sin que se rompa en ningún modo la relación de solidaridad ni tampoco el origen preponderante el evento lesivo acaecido y como queda dicho la resolución impugnada mantiene una equitativa moderación de la cuantía del resarcimiento, estimando por lo demás la respectiva entidad del comportamiento culposo en la urbanizadora y en el Ayuntamiento que la distracción de un peatón que transitaba acompañada como queda dicho, como así lo establece entre muchas las Sentencias de 21 junio 1985 , y 22 abril 1987 . Todo ello obliga al inacogimiento de los recursos entablados por las referidas entidades apelantes y condenadas.
SEGUNDO.- La parte demandada, Entidad «Sumacosa» solicita que se impongan sus costas de la apelación a las partes recurrentes, en cuanto que absuelta en la instancia ha sido también traída a la alzada, en su criterio de manera indebida, puesto que no se había deslumbrado ninguna clase de responsabilidad en la existencia del orificio mencionado. Es evidente que le asiste plena razón por la mencionada existencia de un «agujero» que en ningún modo se ha acreditado que tuviese relación con el suministro de agua. De ahí que sea atendible su petición puesto que los recurrentes no hicieron constar que no recurrían asimismo la sentencia con exclusión de la mencionada demandada absuelta y por lo tanto le ha sido imprescindible su presencia en el recurso. Existe al respecto culpa o negligencia de los recurrentes y por lo mismo ha de atenderse a la petición de la mencionada entidad «Sumacosa».
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia y en cuanto a las de esta alzada imponérselas asimismo a las entidades recurrentes Comunidad de Propietarios Urbanización El Coto y el Ayuntamiento de El Casar, puesto que no es viable consignar razonamientos, conforme artículo 710 LEC que puedan fundamentar otra clase de pronunciamientos.
CUARTO.- Teniendo en consideración la naturaleza y cuantía del procedimiento no cabe recurso ordinario contra lo resuelto.