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Caída en la calle. Alcantarilla sin tapa.

El actor solicita en el procedimiento, que la entidad demandada sea condenada a abonarle la cantidad de 1.304.160 pesetas, como importe de los daños y perjuicios, derivados del accidente que sufrió sobre las 15 horas del día 8 de Septiembre de 1999, cuando caminaba por la calle Juan Antonio Vizarrón de Sevilla, a la salida de Torre Triana, cuando no advirtió que la alcantarilla situada en la parte derecha de dicha calle, se hallaba sin tapadera, cayó en la misma, produciéndose lesiones, consistentes en fractura no desplazada de la cabeza del húmero derecho en su borde externo y diversas policontusiones, de las que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 195 días, contestando la demandada, que formuló la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que ella no ha realizado ninguna manipulación de alcantarilla y en todo caso que se desestime la demanda- el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en los términos que constan en el primer antecedente de hecho de esta resolución, contra la cual han interpuesto recurso de apelación ambas partes.<br>2°.- Del examen de los escritos de las partes, especialmente los que impugnan la sentencia, pruebas practicadas, principalmente la testifical del acto de la vista y los informes de las defensas, se obtiene como conclusión, que procede ratificar los razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en cuanto a los días de curación del actor y la indemnización que se le concede, como se argumentará posteriormente, pudiendo añadirse en relación a los restantes problemas, que la excepción de falta de legitimación pasiva que formula la demandada, debe entenderse por aplicación del artículo 533-4° de la anterior LEC, como falta de personalidad por no tener el carácter o representación con que se le demanda, que propiamente es materia de fondo y la demandada tiene reconocido por carta que remitió al Abogado del demandante en 31 de Julio de 2000, que la alcantarilla es de su propiedad, pues solo expresa, -que los imbornales presentan un correcto estado de mantenimiento-, por lo que se confirman estos extremos de la sentencia apelada.<br>3°.- En cuanto a los días que estuvo incapacitado el actor para sus ocupaciones habituales, el primer parte médico, del mismo día del accidente, ya recomienda inmovilización por treinta días, que después el médico que lo trató, ha aclarado en el acto de la vista, que fueron cuarenta días, sobre los que debe ser indemnizado a razón de 6.500 pesetas diarias, que importan en este sentido la cantidad de 260.000 pesetas (1.562,63 euros).<br>4°.- Para determinar la restante indemnización a recibir por el periodo de rehabilitación, á razón de 3.500 pesetas diarias, hay que partir del hecho producido el 8 de Septiembre de 1999, y el final de la rehabilitación, que se produjo quince días antes del parte de 23 de Marzo de 2000, según ha manifestado el médico que lo firmó en el acto de la vista, que nos dan un total de 180 días, de los que hay que deducir los cuarenta días impedido, que se indemnizan en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior, resultando 140 días, que a 3.500 pesetas diarias, como se ha indicado, resultan 490.000 pesetas (2.944,96 euros), con un total de indemnización de 750.000 pesetas (4.507,59 euros), en cuyo sentido se estima parcialmente la demanda y parcialmente el recurso, a la vez que se mantiene lo acordado por el Juzgado sobre intereses, pues este extremo no ha sido recurrido y el artículo 465.4. de la vigente LEC establece, que la sentencia que se dicte en apelación, deberá pronunciarse exlusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.<br>5°.- La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho, al no constar claramente en los autos las limitaciones físicas del actor en el periodo de rehabilitación, y las dudas de derecho, en cuanto a una posible compensación de culpas, al 50%, como mantuvo la entidad demandada, en su contestación y en el escrito de resumen de pruebas, que no ha sido apreciada por el Juzgado, ni por esta Sala, es por lo que en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la vigente LEC, no se hace expresa condena en costas en los recursos.<br>Vistos los preceptos citados y los demás de especial y general aplicación LEC, Código Civil y Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

LOPEZ COLLADO TRmRK

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