Caída en el AVE por acumulación de maletas. la actora sufrió lesiones como consecuencia, en adecuada relación de causalidad, de un comportamiento omitivo y negligente imputable a la entidad actora, que permitió la acumulación desordenada de maletas en el suelo de la plataforma entre vagones, junto a la puerta de acceso al cuarto de baño, propiciando que la usuaria tropezara con alguna de ellas hallándose el tren en movimiento, la presencia obstaculizadora de las maletas en lugar inadecuado y con el Ave en marcha operó en el terreno causal como factor determinante del tropiezo, caída subsiguiente y fractura de dedo de la viajera, lo que determina la responsabilidad subjetiva ex culpa de la empresa ferroviaria
PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestima la demanda formulada frente a RENFE porque no considera acreditado el origen causal de la lesión sufrida por la actora, al carecer la testigo de fiabilidad y al no haber denunciado la lesionada los hechos ni en el tren AVE ni en la estación de destino.
SEGUNDO.- Partiendo de la naturaleza revisora y de plena jurisdicción del recurso de apelación, la inmediación sobrevenida o -en diferido- que proporciona la visualización del juicio oral permite reputar acreditada la versión fáctica ofrecida por la parte actora.
El hecho de que la testigo presencial de los hechos, Doña María Inmaculada, sea amiga íntima de la demandante, como reconoció tras prestar juramento de decir verdad, no es por sí solo invalidante del testimonio, al no mediar razón objetiva para dudar de la verosimilitud y credibilidad de una declaración extensa y clara, sometida a contradicción y expresada bajo juramento. Según dicha testigo, viajando el 7 de Septiembre de 2003 en el Ave Madrid- Sevilla, acompañó al servicio del tren a su amiga Catalina, quien tropezó con unas maletas que ocupaban, amontonadas y – como si se hubiesen caido-, la platafoma entre vagones, y cayó al suelo, ayudándola a levantarse.
Ciertamente la Sra. Catalina no dió parte inmediato de lo ocurrido a los servicios de Renfe -ni en el propio tren ni en la estación de destino-, no recibió atención médica hasta que el 9 de Septiembre acudió a un centro sanitario, y no formuló reclamación frente a Renfe hasta el 17 del mismo mes. Sin embargo, la – extraña tardanza- se debió, según se indica en el escrito de formalización del recurso de apelación, a que la lesionada no le dió inicialmente importancia al golpe recibido y sólo tuvo molestias, y, cuando comprobó en su domicilio que el dolor iba en aumento y no se le calmaba, acudió al centro sanitario, donde le diagnosticaron – fractura de la primera falange del dedo meñique del pie derecho-, y le recomendaron reposo, colocándole vendaje en corbatín de esparadrapo, como lo acredita el parte del Servicio de Urgencias obrante al folio 5 de los autos, dicha explicación resulta razonable y satisfactoria, y no puede ser tildada de inverosímil, desacabellada o absurda.
TERCERO.- Acreditado resulta, en atención a las pruebas practicadas, que la actora sufrió lesiones en un dedo del pie derecho, como consecuencia, en adecuada relación de causalidad, de un comportamiento omitivo y negligente imputable a la entidad actora, que permitió la acumulación desordenada de maletas en el suelo de la plataforma entre vagones, junto a la puerta de acceso al cuarto de baño, propiciando que la usuaria tropezara con alguna de ellas hallándose el tren en movimiento, la presencia obstaculizadora de las maletas en lugar inadecuado y con el Ave en marcha operó en el terreno causal como factor determinante del tropiezo, caída subsiguiente y fractura de dedo de la viajera, lo que determina la responsabilidad subjetiva ex culpa de la empresa ferroviaria en orden al resarcimiento de los daños corporales sufridos por la lesionada.
CUARTO.- A la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, hay que partir, de una parte, de la alegación que la parte actora efectúa en su escrito de demanda -la fracturá tardó en curar 35 días ()-, que no resulta probada por algún informe o dictamen médico, y, de otra parte, de los documentos sanitarios aportados, y en especial del parte emitido por el Área Hospitalaria del Hospital Universitario – Virgen del Rocio- el 22 de Septiembre de 2003, en el que se indica que la fractura ósea, sufrida en el AVE, está consolidada, presenta buena evolución, y debe ser tratada mediante reposo relativo, observación domiciliaria y vendaje en corbatin.
Sobre la base de los anteriores datos y ante la ausencia de un informe médico de curación de las lesiones sufridas, este Tribunal cifra ponderadamente la indemnización a favor de la actora y a cargo de Renfe en la suma de 721,20 euros, resultante de multiplicar 24,04 euros -importe de cada día de baja, sin estancia hospitalaria, no impeditivo, según baremo de daños corporales en accidentes de circulación, aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de Enero de 2003, vigente al tiempo del evento enjuiciado y aplicable al mismo por razón de analogía- por 30 días, tiempo razonablemente previsible de curación de la fractura sufrida en atención al contenido del parte hospitalario fechada el 22 de Septiembre de 2003.
QUINTO.- Por lo expresado, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, lo que implica una estimación asimismo parcial de la demanda, y determina la improcedencia de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en primera y segunda instancia. Los intereses de la mora procesal, que previene el Art. 576 de la LECivil, se devengarán desde la fecha de la presente resolución, dada la revocación parcial de la sentencia apelada y la necesaria determinación cuantitativa de la indemnización llevada a cabo en segunda instancia.
Visto los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla con fecha 16 de Diciembre de 2002, debemos revocar dicha resolución, y, en su lugar, con parcial estimación de la demanda, condenamos a Renfe a indemnizar a Dª Catalina en 721,20 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la presente sentencia de segundo grado, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.