?PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en demanda. Los hechos de los que es necesario partir para la resolución del litigio son claros. Se trata de una mujer de cincuenta y dos años de edad (la actora) que acude a un establecimiento comercial, en el que existen paneles expositores de azulejos, a fin de escoger los que iba a colocar en una obra que estaba realizando en el baño de su casa, de tal manera que iba recorriendo el establecimiento examinando los diferentes paneles, siguiendo el trayecto o recorrido normal en el que éstos estaban dispuestos en el local para su examen, y al llegar a una zona del local en la que existía un desnivel o escalón de entre doce y quince centímetros de altura, situado perpendicularmente al trayecto o recorrido antes referido, como la actora estaba examinando los diferentes paneles no observó la presencia del escalón, por lo que, al pisar en falso, cayó al suelo lateralmente, lo que le produjo una fractura de cabeza de húmero izquierdo, sin que en el local existiese ninguna advertencia o indicación a los clientes en relación con la presencia de ese desnivel o escalón, cuya existencia ya había motivado que, en ocasiones anteriores, otros clientes sufriesen tropezones o resbalones en el lugar, aunque sin llegar a caerse. En efecto, los referidos datos fácticos se desprenden de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio. Así, el testigo D. Jose Enrique, que realizaba el trabajo de albañilería para la demandante, manifestó que ese día acompañó a ésta al local a comprar los materiales y que vio como pisó en falso y cayó al suelo, debido a la presencia del escalón, del que dijo que tenía una altura de entre doce y quince centímetros y que no tenía ninguna señalización, añadiendo que lleva muchos años comprando material en el local y que nunca ha visto que se cayese nadie más en el lugar, aunque también dijo que él ya había advertido a la dependienta, con anterioridad, que ese escalón estaba muy mal situado y que la gente se podía caer, añadiendo que, según su experiencia, donde hay una exposición y un escalón como el que existía en el lugar siempre se da un paso en falso, y también dijo el testigo que, si no se conoce su existencia, el escalón no es fácilmente visible por el público, explicando que según se va andando hacia el final no se aprecia con claridad el cambio de nivel si no se conoce que allí hay un escalón, y, finalmente, señaló el testigo que tras el accidente sufrido por la actora se ha colocado una rampa en el lugar para salvar el escalón. Por su parte, la testigo Dª Marí Luz, empleada de la empresa demandada, dijo que vio como la actora se cayó y que la caída se produjo al pisar en el vacío ante la presencia del escalón, añadiendo que existe un panel o expositor justo antes del lugar en el que se encuentra el escalón, de tal manera que el final de ese expositor coincide con el inicio del escalón y añadiendo que después de éste hay más expositores, es decir, que hay paneles o expositores tanto antes como después del escalón, también dijo que en ocasiones anteriores se han producido tropezones o resbalones de otros clientes en ese desnivel, aunque sin llegar a caerse, y que tras el accidente se ha colocado una rampa en el lugar, añadiendo que pensaba que la actora se cayó porque no vio el escalón, ya que estaba viendo los expositores que había al lado de éste y que supone que pretendía seguir viendo los expositores existentes tras bajar el escalón y que por eso se cayó al no percatarse de la presencia del desnivel.
Partiendo de los citados extremos fácticos, entiende la Sala que procede estimar el recurso de apelación interpuesto -aunque parcialmente, como luego veremos-, pues concurren, en el supuesto de autos, todos los requisitos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , determinan el nacimiento de la obligación de indemnizar. En efecto, es indiscutible que la presencia del escalón en el local fue el elemento fundamental que dio lugar a la caída de la actora y, por tanto, a las lesiones que tal caída le produjo, sin que sea posible apreciar conducta imprudente alguna por parte de la demandante, que acudió al local, obviamente, a contemplar los paneles o expositores, con la finalidad de escoger azulejos para el baño de su vivienda y no a sortear inusuales obstáculos que pudiera encontrar en su recorrido por el local. Es de resaltar, a este respecto, que, en principio, no puede entenderse que la entrada en un local comercial suponga la realización de una actividad peligrosa que deba llevar a los clientes a extremar las precauciones y estar especialmente alerta ante la posible e insospechada presencia de cualquier obstáculo o desnivel, por inesperado que pueda ser, que pudiera entrañar un peligro para su integridad física, máxime cuando ese elemento peligroso no es especialmente visible y cuando no existe advertencia alguna en el local que indique su presencia, como ocurría en el supuesto de autos, pues no es razonable, en modo alguno, exigir tal conducta a los clientes. Nadie entra en un local comercial – salvo supuestos de patologías mentales obsesivas- agudizando sus sentidos ante la más que improbable presencia de elementos peligrosos para su integridad física, salvo que en su interior se desarrollen actividades peligrosas, lo que no era el caso, sino que lo usual es entrar relajado y confiando en que la entrada y permanencia en su interior no supondrá ningún peligro, porque es de esperar que los titulares de la actividad hayan adoptado todas las medidas que la diligencia exige a fin de evitar peligros a los clientes. Y eso es, cabalmente, lo que falla en el supuesto de autos, pues no debe olvidarse que, en lo que se refiere a la culpa que ha de concurrir en el agente para que nazca la obligación de indemnizar, declara el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de septiembre de 1.996 (Sentencia número 741/1996) y de 13 de abril de 1.998 (Sentencia número 350/1998 ), que «la culpa sancionada por el art. 1902no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real». Y, en el supuesto que nos ocupa, la parte demandada pudo y debió prever que el escalón o desnivel existente en el interior del local entrañaba un peligro para la integridad física de los clientes, pues ni era especialmente visible, salvo que ya se conociera el local con anterioridada, ni existía advertencia alguna sobre su presencia, pese a que se encontraba en lo que era el trayecto o recorrido natural de cualquier cliente que visitase el local y pretendiese contemplar los diferentes expositores existentes en su interior, máxime cuando la peligrosidad de ese escalón ya se había manifestado con anterioridad, al haber sufrido otros clientes tropezones o resbalones en el lugar. Pese a ello, la parte demandada no adoptó medida correctora alguna ni realizó advertencia sobre la presencia de ese peligro en el local, lo que constituye una evidente negligencia, habiendo incurrido, por tanto, en la conducta culposa que sanciona el artículo 1.902 del Código Civil , concurriendo una clara relación causal entre esa conducta imprudente y el resultado lesivo producido, de lo que se deriva la obligación de la empresa demandada de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, en atención al precepto citado.
SEGUNDO. En lo que se refiere a la entidad del resultado lesivo producido y a la cuantía indemnizatoria que ha de ser abonada, debe señalarse, en primer lugar, que no existe duda alguna de que la fractura de cabeza de húmero izquierdo diagnosticada a la actora se produjo como consecuencia de la caída que sufrió en el establecimieno de la demandada. En este sentido, el testigo D. Jose Enrique dijo que, tras la caída, a la actora le dolía mucho el brazo, manifestando también la testigo Dª Marí Luz que se quejaba de un brazo, y, el mismo día de la caída, la demandante fue atendida en el área de urgencias del hospital «Santa María del Rosell» de Cartagena, siéndole diagnosticada la fractura (folio 67), sin que conste que entre el momento de la caída y el momento en que fue atendida en urgencias sufriese percance alguno. Y, en lo que se refiere al alcance de la lesión y de las secuelas, la Sala entiende que ofrece la suficiente convicción el informe pericial que fue acompañado a la demanda como documento número ocho (folios 16 al 19), que fue ratificado en el acto del juicio por el perito que lo emitió, D. Gregorio. De este informe resulta que la actora tardó en curar 158 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y 98 no impeditivos, siendo las cuantías indemnizatorias que han de ser abonadas por tales días las reclamadas en demanda, esto es, 2.748,60 euros por los 60 días impeditivos y 2.417,66 euros por los 98 días no impeditivos, en base al principio de congruencia y en aplicación del baremo previsto para los accidentes de tráfico, que puede ser aplicado en el supuesto de autos por su valor orientativo y por su objetividad en la fijación de las cuantías indemnizatorias, siendo las cuantías solicitadas en demanda las previstas para el año 2.004 en dicho baremo, pese a que la demanda fue presentada en el año 2.005, sin que pueda la Sala aplicar las cuantías previstas para este último año sin vulnerar el principio de congruencia. Y debe añadirse que tal número total de días necesarios para la curación se corrobora por medio de los partes de baja y alta emitidos por la Seguridad Social, que obran a los folios 9 y 10 de los autos. Debe añadirse que el hecho de que la actora pudiera haber comenzado la rehabilitación un mes después de la indicación de dicho tratamiento no permite entender que necesitase en realidad menos días para la curación, siendo de destacar que no consta acreditado, en modo alguno, que la demandante fuese responsable de la supuesta demora en la iniciación de dicho tratamiento rehabilitador.
Por otra parte, en lo que se refiere al alcance de las secuelas, hemos de estar también al informe pericial ratificado en el acto del juicio, del que se desprende la existencia de dos secuelas, consistentes en 10% de abolición de la movilidad total del hombro, a la que se atribuye dos puntos, y en artrosis postraumática y/o hombro doloroso, a la que se atribuye tres puntos, estimando la Sala plenamente acreditadas ambas secuelas, en base al citado informe y a las explicaciones complementarias ofrecidas por el perito en el acto del juicio. De ello se sigue que existiendo cinco puntos por secuelas, resultantes de la aplicación de la fórmula matemática para secuelas concurrentes prevista en el baremo, y fijando el valor del punto en los 569,65 euros señalados en demanda, también en aplicación del principio de congruencia, la cantidad total que ha de ser abonada a la actora por los cinco puntos de secuelas asciende a 2.848,25 euros.
No procede, en cambio, efectuar condena al abono de la cantidad de 801,45 euros, que también se reclama en demanda por el concepto de factor de corrección por incapacidad permanente parcial, toda vez que en el informe pericial referido se expresa que no concurre incapacidad permanente alguna en la demandante.
Tampoco procede efectuar condena al abono de la cantidad de 321 euros, correspondientes a las facturas acompañadas como documentos números once y doce de la demanda, pues la parte actora manifestó en el acto del juicio, a solicitud de la Juzgadora «a quo», que había decidido reclamar sólo la cantidad recogida en la súplica de la demanda (8.815,96 ), en la que no se incluía esa cantidad de 321 euros.
En definitiva, la cantidad total a cuyo abono ha de ser condenada la parte demandada asciende 8.014,51 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civily 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .
TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se estime parcialmente la demanda interpuesta y se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.014,51 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, y sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 252/05 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DªRaquel contra «TRANSPORTES LOZANO CONESA, S.A.» y condenamos a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de OCHO MIL CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (8.014,51 ), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, y todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicialy, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.