Sólo se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La demanda formulada en reclamación de 8.442.479 pesetas como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas alegó que el 24 de Julio de 1.997, la actora acudió al domicilio de D. Juan S. Ll. y Dña. María Teresa D. S., sito en Alberique C/Palleter nº 10, 34ª a cenar junto con unos amigos comunes. Al entrar en el pasillo del mismo, que se hallaba a oscuras en ese momento, pisó o tropezó con un juguete con ruedas y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, fue diagnosticada de fractura-luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 28/7/97, y hoy presenta secuelas que le provocan una claudicación a la marcha, una imposibilidad de bipedestación a la marcha, una imposibilidad bipedestación prolongada, inestabilidad y dolor continuo en el miembro afectado (como docs. 1 y 2, acompaña alta del Hospital Luis Alcañiz e informe del Dr. Don Vicente C.).
El demandado tenía póliza de seguro multiriesgo hogar con AXA. El 30-9-97 reclamó a ésta (doc. 3, copia de carta que le remitió).
El 19-6-98 demandó de conciliación a Don Juan S. Ll., y hubo avenencia (doc. 4, testimonio del acta).
Solicita por los 186 días que estuvo impedida, a razón de 7.000 pesetas/día, la cantidad de 1.302.000 pesetas, y por las secuelas 7.140.479 pesetas
SEGUNDO.- La Aseguradora, única demandada comparecida, opuso que la ausencia de responsabilidad de los asegurados es tan evidente que la actora no dice cuál es el motivo por el que considera que los codemandados incurren en una acción u omisión imprudente. Según la demanda, la demandante se adentró en un pasillo que se hallaba a oscuras, y así estaba asumiendo el riesgo pues, entendiendo que se trata de un pasillo que dispone de luz, no debía haber avanzado por él a oscuras.
Impugnó el doc. 2, y las cuantías que se solicitan por día, debiendo aplicarse por analogía el baremo de la Ley 30/95, por lo que resultaría 587.388 pesetas por los 186 días de incapacidad. Las secuelas están magnificadas, como doc. 1 acompaña informe del Dr. M. V., que las valora en 6 puntos, que supondrían 578.442 pesetas.
Cierta la existencia de la póliza, la de la reclamación, y la del acto de conciliación con avenencia, pero los codemandados sólo pretenden que se beneficie su amiga.
TERCERO.- La sentencia impugnada razonó que la prueba practicada, apreciada en su conjunto, permite declarar acreditado que las lesiones padecidas por la actora -y por las que pretende la suma que reclama como indemnización- se las causó en la forma que expone en su demanda, así lo reconocen D. Juan S. y Dña. Teresa D. al absolver las posiciones, que el pasillo dispone de iluminación, y que de haber encendido la luz del pasillo Dña. Rosario hubiera visto el objeto con el que tropezó, pues ésta confesó que el ángulo del pasillo donde se cayó estaba a oscuras, que había un reflejo de la luz de la cocina pero el ángulo y medio pasillo estaba a oscuras, y que de haber encendido la luz del pasillo hubiera visto perfectamente el objeto con el que tropezó.
El comportamiento presuntamente culposo atribuible a los propietarios de la vivienda habría consistido en sendas omisiones: la de no encender la luz que iluminaba el ángulo del pasillo y la de no retirar el juguete. Sin embargo, ninguna constituye causa directa de la caída y lesión padecidas por la demandante, pues interfiere en el desarrollo de los acontecimientos la propia conducta de la víctima que se adentró en un espacio oscuro por su propia voluntad, sin servirse del aparato interruptor que hubiera iluminado la zona en sombra ni solicitar de los moradores que la iluminaran -lo que pudo hacer- asumiendo el riesgo inherente al deambular sin luz siendo presumible, por tratarse de una casa habitada, que sus estancias se hallan ocupadas por muebles u otros objetos. Que el tropiezo fuera con un juguete no traslada la reprochabilidad del evento a sus propietarios pues, es claro que disponer de juguetes con ruedas en un domicilio no puede calificarse como ejercicio de una actividad de riesgo, y, según se infiere de las diligencias probatorias, la víctima hubiera podido evitar la caída si el pasillo hubiera estado iluminado, esto es, si hubiera podido ver por donde pisaba. Luego tanto da -a efectos de reclamación- que se tropezara con un juguete, con un mueble o con un ornamento. Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada por considerar que se da la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable (STS 17/6/86).
Por la integra desestimación de la demanda se imponen a la actora las costas de esta litis (Art. 523 de la L.E.C).
CUARTO.- Las pruebas practicadas en la primera instancia, que este Tribunal valora de nuevo, fueron las siguientes.
La documental, consistente en:
– Los documentos acompañados con los escritos iniciales.
La testifical de:
– Don Vicente C. B., no le comprenden las generales de la Ley, ratifica su informe, las secuelas que constan en él son las que tenía la señora cuando la reconoció, no se pueden resumir en limitación de la flexión, algunas secuelas eran reversibles, otras no (folios 45, 58 y 59).
– Dª Mercedes S. R., es amiga de ambas partes, advera los hechos fundamentadores de la demanda (folios 70 y 72).
– Don Pedro Luis C. C., no le comprenden las generales de la Ley, advera los hechos fundamentadores de la demanda (folios 70 y 73).
– Don Antonio M. V., emite informes para AXA, ratifica el aportado con la contestación (folios 84, 109 y 110).
La confesión de:
– Don Juan S. Ll., dijo: Yo le recibí y ella fue a ver a mi mujer que estaba en el fondo. Ella no sabía donde estaban las luces y debimos haber encendido todas las luces del pasillo al ser este largo (folios 60 y 61, 97 y 102).
– Doña María Teresa D. S., manifestó: El pasillo consta de dos tramos existiendo luz al principio y al final y existe una zona entre los dos que está a oscuras. En el tramo que hace ángulo entre los dos pasillos también hay luz pero en ese momento estaba apagada porque yo estaba en la cocina. El lugar donde estaba el juguete y se tropezó estaba a oscuras. Llamaron y mi marido abrió, cuando entraron a casa yo estaba en la cocina, ella entró y como estaba a oscuras no vio el juguete y fue cuando tropezó, la llamé y me llamó y cuando fui a encender la luz ella había tropezado. No me dio tiempo a encender la luz. Si yo la hubiera encendido sí que lo hubiera visto (folios 60, 61, 97 y 98).
– Doña Rosario A. G., reconoció ser cierto que: No todo el pasillo estaba a oscuras, lo que es el ángulo del pasillo donde me caí sí que estaba a oscuras. Encendieron la luz de la entrada pero donde me caí si que estaba a oscuras. El pasillo dispone de iluminación. Llegué allí e ibamos entrando. Entramos a la cocina, había un reflejo de la luz de la cocina pero el angulo y medio pasillo estaba a oscuras. Yo no sé donde están las clavijas de la luz y ella no encendió toda la luz del pasillo sólo del recibidor. Ella debía haber encendido toda la luz del pasillo.De haber encendido la luz del pasillo habría visto el objeto con el que tropezó. Los demandados debían haber encendido la luz o retirado los juguetes (folios 99 y 100).
La pericial médica de Don Francisco B. G., que tuvo en cuenta el informe de Alta del Hospital Lluis Alcanyis, con fecha 30-07-97, el emitido por el Dr. Vicente C. B., de 27-04-98, el del Dr. Antonio Mas Vila, de 13-02-98, y la visita médica, reconocimiento y estudio radiológráfico de Doña Rosario A. G., con fecha 25-03-99.
Narró que la lesionada sufrió un accidente el 24 de Julio de 1997, fue ingresada en el Hospital Lluis Alcanyis de Xativa, con el diagnóstico de fractura-luxación de tobillo izquierdo, e intervenida quirúrgicamente mediante reducción y osteosíntesis el 28 del mismo mes y siendo alta el 30 de julio, recomendándole que caminara sin apoyar ayudándose de 2 bastones. Fue visitada por última vez por su traumatólogo el 27-01-98, quedando pendiente la retirada del material de osteosíntesis. El 29-01-98 fue dada de alta en rehabilitación.
Actualmente camina cojeando ligeramente de la pierna izquierda, refiere molestias continuas en tobillo que se agudizan con los cambios del tiempo y dificultad para subir y bajar escaleras (especialmente al bajar).
A la exploración presenta:
Radiográficamente se aprecia la existencia de material de osteosíntesis en maleolo peroneal. Si bien no se aprecia pinzamiento o disminución de la interlínea articular tibio-astragalina, si se aprecia un osteofito en punta del maleolo tibial, secuela de la posible lesión del compartimento medial y que pueden ser las causas de sus molestias en malelo medial.
Conclusiones finales:
a) Doña Rosario A. sufrió una fractura – luxación del tobillo izquierdo, tratada mediante reducción de la luxación y osteosíntesis de la fractura.
b) El resultado de la lesión sufrida ha provocado:
– Cicatriz de unos 12 cm. de longitud en cara lateral del tobillo izquierdo, ligeramente hiperpigmentada, con sensación de aprensión al tacto.
– Flexión dorsal máxima de unos 10º.
– Flexión plantar máxima menor de 40º.
– Inversión (rotación interna + flexión plantar) del pie menor de 25º.
– Eversión (rotación externa + flexión dorsal) del pie menor de 10º.
– Molestias a la palpación alrededor del maleolo medial.
– Inestabilidad en valgo ++.
– Marcha con cojera.
– Dificultad para ponerse de cuclillas.
– Acortamiento del tendón de Aquiles.
c) Las posibles complicaciones futuras de dicha fractura son:
1. Desarrollo de una degeneración de dicha articulación (artrosis).
2. No pueda realizar actividades físicas que supongan una sobrecarga de dicho tobillo, debido sobre todo a la pérdida de movilidad.
3. Inestabilidad del tobillo.
d) Días de baja por Hospitalización: 7. Días de baja extrahospitalaria: 183 días.
e) Según el Baremo de Indemnizaciones por accidentes de tráfico (Ley 30/1995, de 8 de Noviembre) presenta las siguientes secuelas:
– Flexión dorsal del pie menor de 30º 4
– Flexión plantar del pie menor de 50º 6
– Inversión menor de 25º 3
– Eversión menor de 15º 4
– Inestabilidad del tobillo 8
– Material de osteosíntesis 4
– Tobillo doloroso (extrapolando codo doloroso) 2
– Perjuicio estético moderado 6
TOTAL: 37
QUINTO.- Para imputar la responsabilidad ex art. 1902 CC, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptados, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.
b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación y
c) Un adecuado nexo causal.
Respecto del nexo causal, si bien se aplica mayoritariamente la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pero con abandono de posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones (sentencias de 19-12-1992 y de 25-3-1995). Sin perder de vista que el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, que la diligencia requerida comprende todas las prevenciones y cuidados que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Sentencias de 23 marzo 1984, 1 octubre 1985, 2 abril y 17 diciembre 1986, 17 julio 1987 y 28 octubre 1988).
SEXTO.- En términos de normalidad, los anfitriones de una casa asumen la posición de garantes de la seguridad de sus invitados, y, por tanto, les corresponde evitar que éstos corran riesgos que comprometan su integridad. Desde esa posición, no resulta discutible que la norma social de cuidado obligaba al matrimonio demandado a iluminar suficientemente el camino que iba a recorrer la actora, o retirar de ese camino cualquier objeto peligroso que no pudiera detectarse. Salvo casos excepcionales, no cabe trasladar a la persona invitada el deber de instaurar la necesaria seguridad en domicilio ajeno, o de exigir expresamente al dueño de la casa la adopción de las concretas medidas que le permitan salir incólume de ésta. El principio de confianza en la seguridad del hogar que le acoge permite al invitado, sobre todo cuando va acompañado por su anfitrión, desplazarse con la seguridad de que, con la iluminación que éste haya dispuesto, en el trayecto no encontrará «trampa» ninguna que sorpresivamente ponga en peligro su estado físico. En consecuencia, como en el caso de autos el matrimonio demandado no adoptó las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de la actora, y como ésta sufrió el daño como consecuencia de esa falta de previsión, debe exigírseles la responsabilidad por este daño.
SÉPTIMO.- La libertad de los tribunales para establecer el quantum indemnizatorio que restablezca íntegramente el daño patrimonial sufrido por los perjudicados, impide extender a casos distintos de los legalmente previstos la aplicación del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, contenido en Ley 30/1995, de 8 de Noviembre. Así, teniendo en cuenta que la actora tenía 33 años de edad, que su profesión es la de dependienta en una carnicería, y que sólo pidió indemnización por 186 días de impedimento, y no por los siete días de hospitalización más los 183 días de baja extrahospitalaria, que se recogen en el informe pericial, debemos fijar, a razón de 7.000 pesetas/día, la cantidad de 1.302.000 pesetas por el tiempo de incapacidad, y 3.000.000 de pesetas por las secuelas que se describieron por el perito.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como la aseguradora no pagó ni consignó la cantidad mínima que pudiera adeudar, deberá abonar el interés moratorio consistente en el interés del 20% anual desde el 1 de octubre de 1997, en que tuvo conocimiento de la existencia del accidente por la reclamación que se le dirigió (folio 7 vuelto) hasta su efectivo pago.
NOVENO.- Conforme a lo previsto por los arts. 523 y 710 LEC, no procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
FALLAMOS
1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Doña Rosario A. G.
2º) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:
A] Estimamos en parte la demanda formulada por Doña Rosario A. G. contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, Don Juan S. Ll. y Doña María Teresa D. S.
B] Condenamos a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora en 4.302.000 pesetas.
C] Con cargo exclusivo a la seguradora demandada, la mencionada cantidad se incrementará con el interés del 20% anual desde el 1 de octubre de 1997, hasta su efectivo pago.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.