Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad padres Tutores, SupuestosPrimero.- La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestima su solicitud de indemnización de los daños morales derivados del fallecimiento de su hija Alicia, de cinco años de edad, al desprenderse una puerta de hierro en la que la menor se encontraba jugando y caerle encima cuando se encontraba en la vivienda del demandado, en la que estaban, además, la madre con sus dos hijas. Los hechos ocurrieron cuando la demandante se encontraba a cinco metros de la menor fallecida. Fundamenta su petición la recurrente, en que la acción no se encontraba prescrita, como se recoge en la sentencia de primera instancia y en que concurren todos los requisitos para que se aplique el art. 1.902 del C. Civil .
Segundo.- La primera cuestión es, por tanto la posibilidad de prescripción de la acción de la actora por el transcurso de un año. La fijación del día inicial, en el caso que nos ocupa, no cabe duda que es el día del fallecimiento de ésta. Desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda, se producen las siguientes actuaciones: Tras la incoación de D. Previas, en el J. de Instrucción nº Uno de Cieza, se sobreseen provisionalmente el 5 de octubre de 2.000 y se notifican a la hoy actora, el día 23 de octubre de 2.000, posteriormente, el día 22 de junio de 2.001, la denunciante solicitó la reapertura del proceso penal, que le fue denegada por providencia de 13 de agosto de 2.002.
Además existen otras actuaciones de la parte actora, el día 11 de agosto de 2.003, mediante el envío de un burofax y el 18 de mayo de 2.004, en el que se presenta por la recurrente la demanda de conciliación.
El Juzgador de Primera Instancia considera que la prescripción se produce el día 25 de octubre de 2.001, esto es un año después de la notificación del auto de sobreseimiento provisional. De ello se deduce que no atribuye valor interruptivo de la prescripción a la solicitud de la actora de que se reabra el proceso penal. Debe desestimarse esta argumentación, por cuanto mediante este acto procesal la recurrente pretendió la interrupción de la prescripción y no hizo otra cosa que reiterar el ejercicio de la acción penal, la cual lleva ínsita en si misma, la acción civil derivada de la misma.
Éste es el criterio de esta Audiencia Provincial, valorando la conducta persistente del perjudicado por la negligencia de un tercero, pretendiendo su intención de reclamar su derecho, sin que se pueda apreciar la dejación del mismo. Conforme a la constante y reiterada doctrina de esta Sala para que la prescripción de las acciones opere es preciso que se demuestre con evidencia la presunción de su abandono por el titular, siguiendo con ello el sentido espiritualista de nuestro Código, y como quiera que del estudio de lo actuado se desprende una constante y permanente voluntad de llevar a efecto su reclamación del daño moral experimentado por el fallecimiento de su hija de cinco años de edad, debemos estimar este motivo de oposición a la sentencia y entrar en el fondo de la cuestión planteada en este proceso, rechazando la pretendida prescripción de la acción que inicia este procedimiento, al existir una serie actos claramente interruptivos de la misma.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el segundo de los motivos impugnatorios esgrimidos por la hoy recurrente, es preciso recordar, que para el éxito de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 del CC , es necesaria la concurrencia de determinados presupuestos, cuales son, la existencia de una acción u omisión, es decir, de un comportamiento activo o inactivo, la existencia de un daño, que comprende todo menoscabo material o moral causado a una persona, el nexo causal, que supone la relación o enlace preciso entre el daño o perjuicio sufrido, y la acción u omisión que debe ser culposa, si bien nuestra Jurisprudencia, en referencia a la culpa, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo, a fin de aplicar la regla general del «alterum non laedere» al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin llegar por ello a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño, bien acudiendo a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado que requieren las circunstancias, bien acentuando el rigor en la interpretación del art. 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejables por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» (STS 5-7-1993 ) y más destacadamente, acudiendo a la responsabilidad por riesgo (SSTS 8-2-1991 y 29-4-1994 ) basada en los principios de seguridad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa, unida generalmente al empleo de poderosos medios técnicos con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, manteniendo asimismo la STS de 7 de marzo de 1994que el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación y reproche de la acción.
De acuerdo con la doctrina anterior queda acreditada la existencia del daño moral, no discutida por la contraria y el hecho de la caída de la puerta sobre la menor cuando se encontraba jugando con ella., así como la defectuosa colocación de la misma, tal como pericialmente se acredita. Ello nos lleva a la necesidad de precisar la cuantía de la indemnización, para ello, debe tenerse en cuanta el importe reclamado, de acuerdo con el baremo establecido para las infracciones de tráfico y que goza de una general aplicación, como medida indemnizatoria. No obstante, dicha cantidad de 147.000,00 , debe quedar reducida en un 50 %, al estar fijada la misma para la madre y el padre conjuntamente y ejercitarse la acción exclusivamente ésta y en otro 50 %, ante la imprudencia de la propia madre de dejar a la niña balancearse en la puerta de hierro, tal como ocurrieron los hechos.
Cuarto.- Procede por ello la estimación parcial del presente recurso, admitiendo la demanda y fijando como indemnización por los daños morales de la madre, la cantidad de 36.750,00 , sin condena en costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC 2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González, en la representación procesal de doña Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Murcia, en juicio declarativo ordinario nº 468/05 , de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 10 de octubre de 2.005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a don Miguel Ángel a que abone a la actora, la cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta euros (36.750,00 ), mas los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración respecto de las costas de la primera instancia ni de las de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.