PRIMERO.- Con relación a un accidente ocurrido en un lanzamiento de fuegos artificiales, en el que falleció el espectador don Ventura J. G., su viuda doña Amparo C. Q. promovió contra don Francisco Javier A. A. (industrial pirotécnico contratado para dicho lanzamiento) y contra el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a indemnizarle en la cantidad de 11.000.000 de pesetas más los intereses legales.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a indemnizar a la actora, en forma solidaria, en la cantidad de once millones (11.000.000) de pesetas más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra la referida sentencia de primera instancia, los dos demandados interpusieron sendos recursos de apelación, pero el codemandado-apelante don Francisco Javier A. A. no se personó ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dentro del término del emplazamiento, a sostener su expresado recurso, por lo que la referida Sección Tercera de dicha Audiencia, mediante Auto de fecha 12 de enero de 1994, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho codemandado y firme la sentencia de primera instancia con respecto al mismo.
En el recurso de apelación interpuesto únicamente ya por el codemandado Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, por la que desestimó dicho recurso de apelación y mantuvo subsistente el pronunciamiento condenatorio que la sentencia de primera instancia había hecho también con respecto a dicho codemandado-apelante.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, el codemandado Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.
SEGUNDO.- Son hechos probados que, con ocasión de las fiestas patronales de San Roque, de Villagarcía de Arosa, a celebrar del 13 al 21 de agosto de 1988, la Comisión de Fiestas del Ayuntamiento de dicha localidad tenía organizada y programada una «sesión de fuegos acuáticos y aéreos así como el tradicional combate naval que culminará con un esplendoroso bouquet de fuegos aéreos multicolores y explosivos a cargo de una famosa pirotecnia», para lo cual contrató los servicios del industrial pirotécnico don Francisco Javier A. A. Sobre la una hora y cuarenta y cinco minutos del día 22 de agosto de 1988 se estaba efectuando dicho lanzamiento de fuegos artificiales, en su modalidad del llamado y tradicional «combate naval», cuando un obús o carcasa, lanzado desde la parte del muelle, fue a caer entre los espectadores, que se hallaban en la zona acotada para el público, impactando sobre el espectador don Ventura J. G., de 65 años de edad, al que causó lesiones gravísimas, como consecuencia de las cuales falleció, resultando también lesionados otros numerosos espectadores, que no han sido parte en este proceso.
TERCERO.- Como ya se tiene dicho, la sentencia de primera instancia, por estimar la concurrencia de culpa o negligencia por parte del industrial pirotécnico demandado don Francisco Javier A. A., estimó la demanda con respecto al mismo y le condenó a pagar a la actora la indemnización por ella solicitada, el referido pronunciamiento condenatorio de dicho demandado, como igualmente se tiene dicho, quedó firme en la instancia, por lo que aquí no habremos de referirnos al mismo.
CUARTO.- Las coincidentes sentencias de la instancia también estimaron la demanda con respecto al codemandado Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, al que igualmente condenaron a pagar a la actora, con carácter solidario, la expresada indemnización.
Contra el referido pronunciamiento condenatorio de la sentencia de la Audiencia (confirmatoria de la de primera instancia), el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa interpone el presente recurso de casación, de cuyos motivos integradores pasamos a ocuparnos.
QUINTO.- El motivo primero aparece textualmente formulado así: «Por quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, según dispone el art. 533 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En el alegato integrador de su desarrollo, en el que cita «los artículos 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504, RCL 1959585 y NDL 24708), actualmente derogado, y los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre de 1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común», el recurrente viene a denunciar que, antes de promover este proceso, la actora no formuló la reclamación previa en vía gubernativa, que exigen los citados preceptos.
El expresado motivo ha de ser desestimado, porque con el mismo viene el recurrente a plantear una cuestión nueva en esta vía casacional, ya que en la primera instancia el Ayuntamiento demandado, aquí recurrente, no adujo dicha excepción procesal (que no es la 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se dice en el transcrito encabezamiento del motivo, sino la 7ª), ni ninguna otra, pues no contestó a la demanda, así como tampoco la alegó en el recurso de apelación, como lo evidencia el hecho de que la sentencia aquí recurrida no se ocupa en absoluto de la misma (cosa que forzosamente habría hecho, si hubiese sido alegada). Pero es que, aun cuando no se tratara de una cuestión nueva, igualmente procedería la desestimación del motivo, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de marzo y 29 de octubre de 1992 [RJ 19922336 y RJ 199210670], 31 de diciembre de 1993 [RJ 19939926], 12 de mayo de 1994 [RJ 19943572], 20 de diciembre de 1995 [RJ 19959427], 15 de febrero y 15 de marzo de 1996 [RJ 19961405 y RJ 19962179] y 27 de enero y 11 de diciembre de 1997 [RJ 199721 y RJ 19978734], entre otras) la de que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento del futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de los defectos subsanables, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su formulación, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), máxime cuando en el presente supuesto litigioso, antes de ser formulada la demanda iniciadora de este proceso, el Ayuntamiento demandado, aquí recurrente, ya tuvo conocimiento de lo que, contra él, pretendía la actora, toda vez que en el proceso penal seguido antes con relación a los mismos hechos aquí enjuiciados, aunque terminó por sentencia absolutoria, el referido Ayuntamiento fue parte denunciada en el mismo, en calidad de presunto responsable civil subsidiario.
SEXTO.- La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento condenatorio del Ayuntamiento demandado, aquí recurrente, en el razonamiento siguiente: «Sin embargo, las razones esgrimidas no son suficientes para excluir la corresponsabilidad del Ayuntamiento demandado, pues el Presidente de la Comisión de Fiestas, el Concejal Delegado de Turismo don Carlos P. V., fue quien contrató con el pirotécnico señor A. A., el montaje y disparo de los fuegos artificiales. La organización de las fiestas, en suma, corría a cargo del Ayuntamiento de Villagarcía, que al efecto actuaba por medio de dicho Concejal y de una comisión que éste presidía. Por otro lado, el hecho mismo de producirse el accidente acredita que las medidas de seguridad adoptadas no fueron suficientes para evitarlo. Incluso la posibilidad o contingencia de un exceso de carga en algunos de los obuses era algo previsible, y por tanto orientar los disparos en dirección al muelle en que se encontraba el público no era precisamente extremar las precauciones, aunque lo normal y esperado fuese que los obuses cayeran en el mar, dada la distancia a cubrir (180 metros). Los espectáculos de pirotecnia entrañan siempre un peligro en sí mismos, generando por consiguiente riesgos. De ahí que la obligación de reparar el daño que sobrevenga a un tercero es una clara exigencia jurídica que no puede obviarse a pretexto de que se observaran las medidas reglamentarias de seguridad, si resulta que el daño se pudo evitar haciendo algo más, es decir, poniendo un exquisito empeño en la prevención. Y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias de ociosa cita» (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).
SÉPTIMO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo en el que se denuncia «infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil». En su confuso alegato, en el que transcribe los razonamientos de una sentencia dictada por otra Audiencia distinta de la que dictó la aquí recurrida, el Ayuntamiento recurrente parece sostener que el único responsable del suceso producido fue el pirotécnico contratado, por defectuosa construcción de los artefactos pirotécnicos o por anómalo lanzamiento de los mismos, sin que a él (Ayuntamiento aquí recurrente), aduce, se le pueda exigir responsabilidad alguna por dichos hechos, al tener acotado el espacio destinado al público espectador.
El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, proclama, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o culpabilístico, acepta soluciones cuasi objetivas, cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo, ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ora por el acogimiento de la llamada «teoría del riesgo», presumiendo culposa, en principio, toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad adoptadas se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, tratándose de una actividad peligrosa, como es la consistente en un espectáculo pirotécnico, el Ayuntamiento demandado, aquí recurrente, que era el organizador del mismo (a través de su Comisión de Fiestas), no adoptó todas las medidas y precauciones necesarias para evitar posibles y previsibles eventos lesivos o dañosos, como lo evidencia el hecho de que el obús causante del resultado mortal aquí enjuiciado cayó y explosionó, precisamente en el espacio que dicho Ayuntamiento había señalado o acotado para el público espectador.
OCTAVO.- En el motivo tercero, con igual residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), se denuncia textualmente «infracción de ley por violación de lo dispuesto en el número 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En el alegato del mismo, el recurrente viene a aducir la existencia de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas, dice, las empresas con las que el pirotécnico don Francisco Javier A. A. subcontrató la confección de los fuegos artificiales.
Después de hacer constar que el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (único que aquí se invoca como supuestamente infringido) no guarda en absoluto relación alguna con el instituto del llamado litisconsorcio pasivo necesario, el expresado motivo ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1ª En el proceso a que este recurso se refiere han sido demandadas las dos personas (jurídica, una, y física, la otra) que únicamente tenían que serlo, cuales son el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, en cuanto organizador y patrocinador del espectáculo de fuegos artificiales y encargado de las medidas de seguridad del mismo, y el pirotécnico don Francisco Javier A. A. que, a virtud del contrato que dicho Ayuntamiento tenía celebrado con él, llevó a efecto la preparación y el lanzamiento de tales fuegos artificiales, con total independencia de las empresas con las que el señor A. A. hubiera subcontratado el suministro de los materiales necesarios para ello. 2ª Si las referidas empresas subcontratistas pudieran ser, hipotéticamente y a los meros efectos dialécticos, conceptuadas también como presuntas responsables del accidente producido, se daría un supuesto de solidaridad entre todos los sujetos a quienes pudiera alcanzar la responsabilidad por el ilícito culposo, ante la cual el perjudicado estaba facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos, sin que, por tanto, pudiera surgir la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
NOVENO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por hallarse legalmente dispensado, según dice, de la obligación de constituirlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, contra la Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 242/1991 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villagarcía de Arosa), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.