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Caída de árbol Responsabilidad objetiva

?PRIMERO.- Dos alegaciones presenta la parte apelante para justificar su pretensión principal de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda interpuesta por doña Margarita A. P. de E. contra la ahora apelante y el Ayuntamiento de Teruel para que se les condene a indemnizarle solidariamente por los daños personales que se causaron con ocasión de la caída de un árbol en el Parque Municipal de la «Fuente Cerrada» de Teruel, a saber, la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Comena, organismo que según dicha parte tiene encomendado el cuidado de la masa forestal del referido parque, y la no consideración por la juzgadora de instancia del accidente como caso fortuito. La primera de ellas debe ser rechazada de plano ya que dicha excepción no fue planteada por la parte que recurre en la contestación a la demanda, tal como prescriben los arts. 687 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiendo hecho uso de ella en la primera instancia no puede alegarla en esta alzada, pues el debate entre las partes queda fijado ya con la demanda y contestación a la misma, no pudiendo alterarse con la introducción de hechos nuevos ni con nuevas excepciones no planteadas, y ello a pesar de que dicha excepción fuera opuesta por el otro codemandado, siéndole rechazada, pues al no recurrir éste la sentencia se conformó con la desestimación de la excepción deviniendo por tanto conforme.
SEGUNDO.- Como muy bien razona la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, la responsabilidad civil que impone el art. 1908 en su ap. 3.º del Código Civil a los propietarios de los árboles por su caída se considera como un claro supuesto de responsabilidad objetiva, únicamente excluida cuando el hecho dañoso sea causado por fuerza mayor, lo que implica en la práctica la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que deberá ser el propietario del árbol, como responsable de su caída, el que deberá probar la concurrencia de «vis maior», no siendo suficiente para excluir la responsabilidad del propietario la calificación del suceso como caso fortuito, como alega el recurrente, pues entre el caso fortuito y la fuerza mayor existen diferencias que la STS 30-9-1983 (RJ 19834688) definió, consistentes en que «los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresentibles» mientras que en el caso fortuito es el acontecimiento que no pudo preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, no dándose en el supuesto que ahora se enjuicia fuerza mayor pues indudablemente de haberse previsto que el chopo se encontraba enfermo hubiera podido evitarse talándolo, debiendo por tanto concluirse que el Ayuntamiento de Teruel debe responder de los daños causados en virtud de la responsabilidad que le impone el referido art. 1908 del Código Civil, respondiendo solidariamente con él la Compañía aseguradora demandada en virtud de lo establecido en los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295 y ApNDL 12928).
TERCERO.- La petición alternativa planteada por la apelante de que, en caso de desestimarse la apelación principal, se ponderasen las cantidades señaladas en la sentencia como indemnización por los daños personales causados a la demandante, ha de ser igualmente rechazada, ya que no pueden considerarse como excesivas las cantidades fijadas, pues las mismas se encuentran dentro de las que figuran en el Sistema para la Valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículo de motor publicado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5-3-1991 (RCL 1991643), que, si bien no es vinculante para los Tribunales, viene siendo aplicado por esta Sala en evitación de supuestos de desigualdad e inseguridad jurídica que se estaba generando ante los distintos criterios que mantenían los diversos juzgados a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, siempre teniendo en cuenta los mecanismos de corrección aplicables a cada caso concreto en evitación de infravalorar daños en supuestos especiales que llevarían a crear una situación injusta. En cuanto a la cantidad fijada por lesiones que se ha calculado en base a una indemnización diaria de cinco mil pesetas por cada día que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, debe ser considerada ajustada, pues si bien es cierto que dicho baremo señala, según la actualización llevada a cabo para este año por Resolución de la Dirección General de Seguros de 1-2-1993 (RCL 1993569), aplicable al tener la obligación de indemnizar la consideración de una deuda de valor, una cantidad diaria de cinco mil quinientas una pesetas y que los tribunales de esta provincia vienen señalando generalmente la cantidad de seis mil pesetas por día, corresponde a la cantidad solicitada por la actora, y siendo inferior a la que de ordinario se viene fijando no puede calificarse de excesiva, pues aunque es cierto que en el juicio de faltas que se tramitó por estos hechos consta un informe de alta de fecha 9-4-1990, emitido por el médico forense, en el que se hace constar que había invertido en la curación de sus lesiones trescientos treinta días, la prueba practicada en el presente procedimiento ha acreditado que con posterioridad a la fecha de dicho informe la lesionada permaneció varios períodos de tiempo de baja médica por las lesiones que padeció, debiendo igualmente computarse éstos a efectos de indemnización al haber permanecido incapacitada para sus ocupaciones laborales y habituales, totalizando un total de setecientos setenta y cuatro días que a razón de cinco mil pesetas diarias da la cantidad fijada en la sentencia. Debiendo asimismo rechazarse la alegación mantenida por el apelante de que durante dicho período la lesionada percibió de la Seguridad Social las prestaciones por Incapacidad laboral Transitoria, pues es doctrina jurisprudencial que las indemnizaciones señaladas por responsabilidad extracontractual a cargo de los responsables civiles son compatibles con aquellas cantidades que pudiera percibir el perjudicado en base a contratos privados de seguro que tenga suscritos o a aquellos que tenga suscrita la empresa en la que trabaja que cubra el evento previsto de la baja laboral, aunque sea con la Institución pública de la Seguridad Social, pues ambas obedecen a dos obligaciones diferentes, aquélla a una responsabilidad por daños, mientras éstas tienen como título un contrato previamente suscrito.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad señalada por secuelas tampoco puede considerarse excesiva, pues dicha cantidad es ligeramente inferior a la que corresponde, teniendo en cuenta la edad de la lesionada, a cuarenta puntos del baremo mencionado, y habiendo quedado debidamente acreditado que el acuñamiento de la vértebra dorsal 7 ha ido en aumento desde el accidente produciéndole una cifosis que le origina molestias en los niveles superior cervical y de la charnela lumbo-sacra con sintomatologías que le imposibilitan los trabajos de flexión de columna, no pudiendo realizar esfuerzos, previéndose, según el perito, una agravación con la edad y con la segura osteoporosis que se le producirá, no puede considerarse desproporcionada, pues la cifosis tiene una valoración en el baremo de cinco a treinta puntos, según arco de corvatura en grados, siendo la de la paciente importante, las cervialgias tienen establecido una puntuación de cinco a diez puntos y las ciatalgias bilaterales de quince a veinte puntos, si a éstos le añadimos la futura agravación de las mismas y la complicación que se producirá con la concurrencia de una osteoporosis, es fácil concluir que, tras la aplicación de las reglas que determina el baremo para los casos de concurrencia de varias secuelas, una valoración de cuarenta puntos es ajustada a las que padece la demandante.
QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la apelación según determina el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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