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Caída con silla de ruedas por la rampa del autobús.

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Se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO.- La sentencia dictada el 14 de julio de 1999 declara probado que el día 7 de agosto de 1997, DOÑA RAFAELA MAZA VICENTE, que normalmente se desplaza en silla de ruedas, al subir sentada en ella a un autobús de transporte público urbano de la empresa EMT, por una rampa mecánica habilitada a tal efecto y mientras se desplazaba por la misma, venció la silla, cayendo hacía atrás y causándose lesiones DOÑA RAFAELA en el cráneo y cuello. Teniendo presente la información médica obrante en autos y la actividad probatoria desplegada, el Magistrado » a quo» llega a la conclusión de que la rampa, pese a estar homologada, reveló sus insuficiencias, y teniendo presente la inadvertencia de previsiones específicas o suplementarias en el uso de la misma ubicadas en lugar visible para cualquier usuario discapacitado, procede a condenar a las entidades codemandadas al abono de las cuantías que se relacionan en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución y que se corresponden a los siguientes parámetros:
a) 196 días de incapacidad domiciliaria y 17 con ingreso hospitalario, por lo que aplicando el Baremo de la Ley 30/95 (3.158 pesetas y 7.000 pesetas respectivamente con el 10% de factor de corrección) la cantidad resultante es la de 811.764 pesetas.
b) Secuela valorada en 4 puntos a 74.873 pesetas punto correspondiente a la edad de la lesionada y con el porcentaje del 10 % del factor de corrección, lo que hace un total por este concepto de 329.441 pesetas.
c) Gastos de asistencia acreditados por importe de 180.000 pesetas.
Contra esta resolución se alza la representación de las entidades EMT Y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS – folio 386 de las actuaciones – que califican de injusta la sentencia porque ha procedido a una absoluta objetivación de la responsabilidad civil derivada del artículo 1902 del C.Civil en un desmesurado afán protector de la demandante (mujer minusválida en silla de ruedas afectada de una gran invalidez) frente a EMT y su aseguradora quienes han actuado en todo momento con la diligencia exigible, habiendo obviado el Juzgador que la causa eficiente del accidente que resulta de la actividad probatoria desplegada – especialmente del resultado de la prueba testifical – no es otro que el exceso de peso de la silla automática – con una batería de 55 kg. en su parte posterior – que unido al de la propia demandante y el cambio de rasante determinó que la silla venciera hacia detrás, y citó al efecto las declaraciones de DOÑA ISABEL SANCHIS Y DOÑA SALVADORA OLIVARES, así como la declaración de la SRA. SANCHIS MADRID para contrarrestar la afirmación que se hace en la sentencia en orden a que la demandante no pidió ayuda pero tampoco la rechazó, cuando lo cierto es que si que rechazó la ayuda. Citó la doctrina jurisprudencial que estimó de aplicación al caso especialmente en orden a la necesidad de la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, para solicitar el dictado de una sentencia absolutoria. Por otra parte, impugnó igualmente la concesión en la sentencia recurrida de la cantidad de 180.000 pesetas en concepto de asistencia domiciliaria pues la actora es y era antes del accidente una persona aquejada de una gran minusvalía, lo que conlleva la necesidad constante de la asistencia de otra persona para realizar las tareas más fundamentales de la vida cotidiana, por lo que el accidente no ha supuesto una agravación, máxime cuando no se ha emitido factura alguna que especifique los trabajos presuntamente realizados y la persona que presuntamente percibió las cantidades era y es amiga suya. Impugnó la aplicación automática del factor de corrección del 10%. Terminaba por suplicar del Tribunal se dicte sentencia revocando la resolución impugnada en el sentido de absolver a las demandadas, o subsidiariamente en el caso de que no fuera atendida la anterior petición se rebaje la cuantía de la indemnización en aras a la existencia de una concurrencia de culpas.
La parte actora impugno el recurso y se adhirió al mismo – folio 395 de las actuaciones -. La impugnación argumentó que la caída se produjo no al principio de la rampa, sino cuando después de subirla, la silla llegó a la parte superior, desequilibrándose y cayendo al momento de tocas las ruedas delanteras la unión, siempre irregular, de la rampa con el piso del autobús, como manifestó la testigo DOÑA SALVADORA OLIVARES, calificando de desafortunados cuantos argumentos se exponen en el escrito de interposición del recurso, argumentando que las demandadas ofrecieron a la actora asistencia médica y una indemnización para paliar las consecuencias del accidente y cuando había transcurrido el plazo para formalizar la denuncia penal decidió unilateralmente la improcedencia de una indemnización por secuelas so pretexto de que la lesionada padecía una enfermedad degenerativa. La adhesión al recurso fue para solicitar la condena a las demandadas al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESETAS que tenía interesadas en su escrito de ampliación a la demanda por entender que no debe procederse a la aplicación del Baremo CON ARREGLO AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO 280/97 de marzo de 1997, solicitando en consecuencia 229 días de incapacidad a razón de 10.000 pesetas diarias, 720.000 pesetas por secuela y 180.000 pesetas por asistencia domiciliaria que preciso.
SEGUNDO.- Centrado los recursos en los términos que anteceden, la Sala en uso de la función revisoria que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada durante el período de práctica de prueba (confesión de la demandante al folio 21, testifical de DOÑA ENCARNACIÓN G. ANTONA al folio 22, documental a los folios 24 a 37, dictamen médico de parte al folio 37, más documentación médica a los folios 42 a 48, recibos de asistencia domiciliaria a los folios 49 a 52, documentos a los folios 60 1 66, informe médico de parte al folio 67, testifical de DON ANTONIO M. GARCÍA – conductor del bus – a los folios99,71,104 y 101,76 y 106, testifical de DON EDUARDO MURCIA SAIZ al folio 100, de los policías locales 20.845 y 29.015 al folio 100, de DON PEDRO JOSÉ COZAR LIZANDRA al 102, de DON JUAN JOSÉ CATALAN JIMENEZ al 102, de DOÑA ANA ISABEL SANCHIS MADRIS a los folios 132 y 13, documental sobre las características de la silla al folio 140, historia clínica al 143 y ss, parte de accidente al 273 y 274, testifical del L.R del Centro de Fisioterapia ARTURO GIL MARTIN al folio 295, emisión de dictamen pericial al 299, confesión del legal representante de LA ESTRELLA al folio 301, dictamen pericial al 303, Expediente de Siniestro de LA ESTRELLA al 314) y ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) RECURSO FORMULADO POR LA EMT y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS: En virtud de la exigencia de congruencia que establece el artículo 359 de la LEC procede examinar todos y cada uno de los aspectos que se plantean en el recurso, y a tal efecto:
1) en lo que se refiere a la dinámica del accidente acaecido el día 7 de agosto de 1997 y la determinación de la responsabilidad del mismo, procede la confirmación de la sentencia dictada por el Magistrado «a quo» pues no ha sido acreditado como pretende la apelante que la única causa del accidente fuese el exceso de peso de la batería – que cifró en 55 kilos – unida al peso de la actora provocando la caída hacia detrás, pues lo cierto es que según resulta de la documental aportada a autos la batería que lleva incorporada la silla en su parte posterior no tiene ese pretendido peso, sino que los 55 kilos se refieren al peso total de la silla (folio 113 y folio 142 vuelto) la que además tiene incorporado un sistema anti-vuelco trasero. Aún cuando como indica la parte apelante es cierto que la testigo DOÑA ISABEL SANCHIS MADRID ofreció ayuda a la demandante para subir al autobús y que ésta la rechazo, e igualmente cierto que la testigo expresó que en su opinión el motivo de la caída hay que encontrarlo en el peso del motor de la silla provocando el desequilibrio y caída hacia atrás de la misma, no es menos cierto que la misma testigo indicó que el manejo de la silla por su ocupante era normal, sin apreciar la testigo error alguno en su trayectoria o maniobra de subida en el autobús y a preguntas de S.Sª indicó igualmente que en su opinión la rampa que existía en aquel autobús era inadecuada por ser corta y muy pronunciada. Por otra parte, del propio parte de accidente confeccionado por empleados de la entidad EMT (folios 273 y 274) se desprende que las ruedas delanteras no vencieron las aletas que guardan la rampa, lo que se configura como una posible causa del accidente. Así las cosas, debe concluirse en la desestimación del recurso de apelación en lo que a la cuestión de fondo se refiere de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1902 y siguientes del C. Civil sin que sea procedente una moderación de la responsabilidad por concurrencia de causas por cuanto que de la conducta de la demandante no se aprecia incidencia alguna en la causación del resultado dañoso por el mero hecho de que no aceptara ayuda para subir al autobús si se tiene presente que la silla con la que accedía era electrónica y la confería la necesaria independencia.
2) En lo que se refiere a la impugnación de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL PESETAS en concepto de asistencia domiciliaria, el Tribunal considera que el recurso merece acogida, pues de la documental aportada por la parte demandada (folio 67, ratificado testificalmente al folio 102) resulta la que la posibilidad de ayuda de tercera persona era previa al siniestro por la situación de gran invalidez que afecta a la demandante, a lo que se ha de unir el hecho de que la testigo DOÑA ENCARNACIÓN G. ANTONA quien dice haber prestado la asistencia domiciliaria por la que se reclaman 180.000 pesetas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997 – documentos 49 a 52 – es amiga de la demandante según manifestó al contestar a las generales de la Ley por lo que procede la exclusión de esta partida, al no haber quedado suficientemente probado que como consecuencia del siniestro fuese necesaria la contratación de tercera persona para prestar asistencia a la demandante.
3) Finalmente en cuanto a la aplicación del factor de corrección efectuado por el Magistrado » a quo» DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO pues lo cierto es que el factor de corrección del 10% que se incluye en el baremo por razón de perjuicios económicos indica expresamente que se incluirá en dicho apartado a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, circunstancia que concurre en el presente caso.
4) No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de este recurso en aplicación del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) RECURSO ADHESIVO FORMULADO POR DOÑA RAFAELA MAZA VICENTE: El Tribunal considera que procede su desestimación pues el accidente se produce el día 7 de agosto de 1997 cuando ya era de aplicación obligatoria el Baremo introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y por tanto la aplicación que del mismo efectúa el Juzgador «a quo» es plenamente ajustada a derecho, habiendo cuantificado correctamente tanto los días de incapacidad sin asistencia hospitalaria como los días de asistencia hospitalaria con arreglo al dictamen pericial practicado en las actuaciones. Procede, consecuentemente, imponer las costas del recurso adhesivo a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE:
PRIMERO.-. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES y LA ENTIDAD ASEGURADORA LA ESTRELLA contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, que se revoca en el único particular de absolver a las expresadas demandadas del abono de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL PESETAS en concepto de asistencia domiciliaria, confirmando los demás pronunciamiento sin hacer pronunciamiento en costas de la apelación, de manera que cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso adhesivo formulado por DOÑA RAFAELA MAZA VICENTE contra la sentencia de 14 de julio de 1999, con imposición a la expresada apelante de las costas derivadas de la adhesión.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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