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ATS extravasación. Ausencia de facultativo

?PRIMERO.- Se rechazó en la instancia la demanda promovida por la actora contra los demandados, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, con motivo del tratamiento médico suministrado a aquélla el pasado día 5-9-1988, consistente en la aplicación intravenosa de líquido quimioterápico en mano izquierda, cuya extravasación produjo en dicho miembro graves lesiones, interesando piel, tejido celular subcutáneo y tendones.
La resolución judicial no apreció actuación negligente alguna en el tratamiento llevado a cabo por la ATS demandada, y por tanto concluyó con un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida por la actora frente a los demandados, siendo éste recurrido por la reclamante, denunciando error en la apreciación de la prueba, y consiguiente infracción de las disposiciones legales contenidas en los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, o en el art. 1903 del referido Cuerpo Legal, así como del art. 106.2.º de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875).
SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial reiterada -de la que se hace eco la STS 13-10-1992 (RJ 19927547)-, la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es el de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando en tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio, o más generalmente en una acción culposa (SS. 13-7-1987 [RJ 19875488], 12-7-1988 [RJ 19885991] y 7-2-1990 [RJ 1990668]).
De acuerdo con dicha doctrina, resulta evidente, por un lado, que la actuación sanitaria prestada a un enfermo no puede enjuiciarse, desde la perspectiva que nos ocupa, como una obligación de resultado necesariamente favorable para aquél, pero, por otra parte, sí debe estar constituida por una asistencia integral, que proporcione al paciente la totalidad de los cuidados adecuados según la ciencia médica.
TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con estas premisas, que han de ser forzosamente proyectadas sobre los hechos cuestionados en la presente litis, parece oportuno dejar sentadas determinadas consideraciones, a la luz del resultado probatorio que arrojan los autos: 1.ª) no ha quedado demostrado que la actuación profesional de la ATS demandada se desarrollara con desconocimiento de la «lex artis» exigible en el caso concreto, o con descuido de las normas de precaución que debía adoptar al suministrar a la demandante, por vía intravenosa, el líquido quimioterápico, cuya extravasación le produjo las lesiones determinantes de la reclamación que formula. Por el contrario, la prueba pericial practicada en esta segunda instancia, ha venido a reafirmar la ausencia total de cualquier elemento culposo en el acto sanitario realizado por la demandada, y a reafirmar la tesis de atribuir la causa del accidente a una posible fragilidad de los conductos sanguíneos de la enferma, como consecuencia de la medicación especialmente agresiva de los citotóxicos, a la que venía siendo sometida, máxime al tratarse de una persona con más de 70 años de edad, 2.ª) Sin embargo, tampoco puede desconocerse que una vez que se produjo el accidente, mediante la extravasación del líquido quimioterápico, y que la ATS demandada retiró inmediatamente la aguja de la palomilla, y aplicó una cura de urgencia, el servicio médico de la entidad codemandada «Servasa», no funcionó como debía para evitar que la enferma pudiera sufrir las secuelas que se le irrogaron, y ello porque consta demostrado en las actuaciones, y así lo reconoció la propia ATS al formular las preguntas 12.ª y 15.ª en prueba testifical, que ésta trató de buscar a un médico especialista en Oncología, el cual pudiera examinar a la paciente y dar respuesta y tratamiento adecuado al evento producido, pero por la época de vacaciones en que tuvieron lugar los hechos y la hora del día (última de la mañana), no lo pudo encontrar, lo que sin duda alguna provocó que no se conociera en esos momentos el alcance real de la lesión causada a la actora, como la ratifica también la circunstancia de que se le dejara marchar a su domicilio, cuando lo procedente hubiera sido que permaneciera ingresada, y bajo vigilancia médica, con el fin de darle el oportuno tratamiento que evitara las consecuencias dañosas posteriores.
CUARTO.- En este estado de cosas, si bien no cabe formular reproche culposo a la ATS, que cumplió adecuadamente sus funciones y trató de localizar a un médico especialista para poder solucionar o paliar los efectos del evento acaecido, sí debe, por el contrario, valorarse como defectuoso el funcionamiento del servicio de Oncología, que no disponía en ese momento de un facultativo que pudiera atender a la paciente, lo que, sin duda alguna, determinó una falta de asistencia a aquélla, con las consecuencias lesivas producidas a la misma, generándose, de esta forma, una responsabilidad culposa por omisión, imputable a la entidad codemandada, por aplicación del principio general contenido en el art. 1902 del Código Civil.
Desde este punto de vista, procede estimar en parte la censura formulada por la recurrente, y revocar en el mismo sentido el pronunciamiento de instancia, puesto que al existir fundamentación fáctica y jurídica sobre la que apoyar la obligación reparadora del daño, unido a una deficiente atención médica a través del correspondiente nexo causal, debe imponerse dicha carga económica a la entidad responsable de su funcionamiento irregular, con el siguiente alcance:
1.º 1 millón de pesetas en concepto de indemnización por las secuelas irreversibles que padece la actora en la mano izquierda, valoradas en una pérdida de su capacidad funcional en un 50%,
2.º 1 millón de pesetas como resarcimiento de los sufrimientos y el daño moral que se le ha irrogado, traducidos en un síndrome depresivo, incrementado por el conjunto de circunstancias que han concurrido en la enferma (sometida a una intervención quirúrgica de mastectomía derecha y vacíamiento axilar, que se ve posteriormente afectada en su integridad física con una nueva pérdida funcional en otro miembro del cuerpo), y
3.º 132.000 ptas. en concepto de indemnización por los gastos de rehabilitación sufragados por aquélla, así como los que acredite en período de ejecución de sentencia, derivados de la misma causa.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones obligan, por tanto, a estimar en parte el recurso de apelación formulado por la actora y a revocar el fallo de instancia, dictando otro en su lugar por el que se absuelva a la ATS demandada de la pretensión contenida en el escrito rector del proceso, y se acoja en parte dicha pretensión frente a la entidad codemandada, condenando a ésta a indemnizar a la actora en la suma de 2.132.000 ptas., más los gastos que sean consecuencia directa de las secuelas que padece en la mano izquierda, y acredite debidamente en período de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas correspondientes a la acción entablada contra la misma por la demandante, sin hacer especial declaración sobre las causadas por ésta frente a la ATS demandada, de acuerdo con lo prevenido en el art. 523.1.º «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciar el Tribunal razones objetivas para que la demandante entablara también la acción contra la ATS que le efectuó el tratamiento quimioterápico, siendo a lo largo del proceso donde se acreditó el correcto ejercicio de sus funciones, excluyéndose, por tanto, en la actuación procesal de la accionante cualquier elemento que pudiera significar mala fe o temeridad al convocar igualmente a aquélla a juicio, pronunciamiento extensivo a las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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