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Atropello de ciclista a peatón

?PRIMERO.- La presente cuestión litigiosa ha quedado precisada en razón a los siguientes datos: Por los señores V. C. se formuló demanda contra los señores L. J. en su calidad de representantes legales de don Francisco L. J., y ello lo basaban en que con fecha 1-9-1989 sobre las 20 horas, a la altura del km 123 de la carretera N-634 en tramo recto con ligera pendiente, Francisco L. J. circulaba con una bicicleta Orbea de competición por el carril dirección Bilbao, a la altura de un paso cebra, en el interior del paso de peatones atropelló a doña Isidra C. C. (madre de los actores) falleciendo ésta al día siguiente. Señalaba que la causa del siniestro no fue otra que el proceder imprudente del menor. Alegaba como fundamento jurídico de su pretensión el art. 1902 del Código Civil y demás concordantes y suplicaba el pago por parte de los demandados de la indemnización de daños y perjuicios que S.S.ª estime pertinentes fijándose su importe en sentencia o en ejecución de la misma.
A tal pretensión se opusieron los demandados alegando en síntesis:
a) Como es cierto que el día 1-9-1989 se produjo un accidente en el lugar relatado, siendo que el siniestro tuvo lugar no al borde del paso cebra o de peatones sino junto al bordillo de la acera, el paso cebra estaba casi borrado, proximidad de un paso subterráneo (carretera N-634 de tráfico denso).
b) No hubo responsabilidad ni negligencia del menor.
c) Puso de manifiesto las circunstancias por las que consideraba que había imprudencia de la víctima.
d) Relataba las circunstancias concurrentes en los perjudicados y en la señora C., fallecida, a los efectos de indemnización. Alegaba como fundamentos: Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, alegaba por demás los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicaba se absolviera de la demanda a los demandados.
La sentencia de la instancia estima la demanda, condenando a los demandados al abono de una indemnización de 2.564.426 ptas.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, exponiendo como motivos de apelación: a) La existencia de culpa exclusiva de la víctima, b) En cuanto a la responsabilidad de los padres estima que la misma sólo se extiende a los supuestos en que se acredite que no ha habido diligencia debida, destacando como aspectos por un lado la doctrina alemana que distingue entre el mayor o menor discernimiento de los menores, y por otro lado el principio de actividad que sea más o menos previsible, y dentro de un ámbito de peligrosidad.
Estimaba que si a pesar de todo se consideraba existente la responsabilidad de los padres ésta deberá atemperarse a las circunstancias. Por último en cuanto a las costas no deben ser impuestas.
Mantuvo la parte apelada la consideración de la responsabilidad exclusiva del ciclista, la indemnización la estimó ajustada, así como que se impongan las costas.
SEGUNDO.- Es necesario por ser procesalmente exigible pronunciarse sobre las excepciones propuestas, a saber: a) Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, b) Inadecuación de procedimiento.
Como bien se expone en el fundamento primero de la sentencia, la demanda por un lado pese a deferir la indemnización reclamada a la sentencia o a ejecución de la misma, queda claro que la misma cumple con los requisitos que previene el art. 524 de la LECiv, siendo que por otro lado la cuantificación y elección del procedimiento de menor cuantía hace de ello una clara delimitación y concreción del procedimiento elegido.
En general los argumentos expresados por el juzgador de la instancia y los aquí perfilados hacen que no sea necesario mayor o ulterior argumentación procediendo la desestimación de las excepciones planteadas.
TERCERO.- Es necesario tener en cuenta y verificar una serie de precisiones y consideraciones en torno a los requisitos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, en torno a la idea de concurrencia o compensación de culpas, y en relación a la responsabilidad que previene el art. 1903 del Código Civil y ello porque en última instancia se están ejercitando acciones de responsabilidad extracontractual basadas en los citados preceptos.
El art. 1902 del Código Civil exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: 1) Una acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito extracontractual, 2) La antijuricidad de la misma, 3) Culpa del agente, 4) La producción de un daño, 5) La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño. Sistema de responsabilidad extracontractual que en el Código Civil se consagra como netamente subjetivista o culpabilista, pero sin embargo se tiende en orden a la responsabilidad extracontractual hacia una objetivación, así la tesis jurisprudencial a través del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, y a través de aquellos supuestos derivados de la mera responsabilidad por riesgo.
El ámbito de la concurrencia de culpas presenta como cuestión la compensación de culpas, siendo el supuesto básico para que pueda hablarse de concurrencia de responsabilidades, cuya consecuencia es reducir la obligación de indemnizar del agente hasta donde alcance la culpa del perjudicado. La determinación de la conducta del perjudicado debe hacerse en nuestro derecho a tenor del art. 1104 del Código Civil. A la culpa del perjudicado ha de darse un sentido muy amplio que abarque incluso la causalidad material. Puede citarse S. 24-3-1983 (RJ 19832176) entre una amplísima jurisprudencia en la que se determina «En lo que concierne a la denominada concurrencia de culpas, esto es, a los supuestos en los que, con la culpa del agente, coexiste concausalmente la de la víctima o la del ofendido, este Tribunal tiene declarado, en SS. 23 octubre y 15 noviembre 1974 (RJ 19743846 y RJ 19744337), 14 y 23-4-1975 (RJ 19751626 y RJ 19751706), 26 junio y 28 septiembre 1979 (RJ 19792775 y RJ 19793166), 28 enero y 5 diciembre 1980 (RJ 1980246 y RJ 19804779) y 26 enero y 11 febrero 1981 (RJ 1981246), entre otras muchas: a) que la concurrencia de culpa por parte del ofendido o de la víctima en la causación de un resultado lesivo no exonera, como no sea excepcionalmente, de responsabilidad criminal al sujeto activo de la infracción culposa de que se trate, b) que, cuando la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo haya contribuido poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, la intensidad de la culpa del agente se debilita o difumina, pudiendo los Tribunales hacerla descender, uno o más peldaños, en la escala imprudente, c) que la concurrencia referida, esto es, la culpa coadyuvante del sujeto pasivo, puede también y debe determinar una disminución del quantum de la indemnización, mayor o menor según la influencia más o menos poderosa y decisiva que la referida culpa del sujeto pasivo haya tenido en la génesis de la resultancia lesiva, y d) muy excepcionalmente, la culpa intercedente del ofendido puede ser de tal magnitud o intensidad que, minimizando la del agente, la eclipse, absorba y desvanezca, en cuyo caso, dicho agente podría quedar exonerado de toda responsabilidad …». Tales aspectos condensados en este párrafo, son los trascendentes en el ámbito de una concurrencia de culpas, y compensación de culpas en vía civil.
Queda por último por analizar la responsabilidad de los padres que se enmarca dentro del ámbito de personas obligadas a responder por hecho ajeno que contempla el art. 1903 del Código Civil. La reforma que el art. 1903 párr. 2.º por Ley 11 de 13-5-1981 (RCL 19811151 y ApNDL 2354) acentúa el matiz objetivista del precepto, si bien queda a salvo la exoneración de responsabilidad de los padres si emplean para prevenir el daño la diligencia a que se refiere el párrafo último. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la responsabilidad declarada en el art. 1903 se basa en una presunción de culpa que sólo puede destruirse por prueba en contrario, y es necesario, prueba que incumbe a las personas mencionadas en el art. 1903 del Código Civil de haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Es el fundamento de tal responsabilidad que incumbe a los padres la guarda y vigilancia sobre sus hijos. Puede hacerse referencia a la S. 10-3-1983 (RJ 19831469) «… La responsabilidad civil dimanante de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos «in potestate», a tenor del citado precepto, se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, omisión de la obligada diligencia «in custodiando» o «in vigilando» que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad, con inversión consiguiente de la carga de la prueba, de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo dispuesto en el último párrafo del precepto, ha sido entendido en tonos de marcada severidad, exigiendo «una rigurosa prueba de la diligencia empleada» atemperándose a las circunstancias de lugar y tiempo del caso concreto … lo que comporta la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad…».
CUARTO.- Expuestas las anteriores precisiones teóricas y sin, desde luego, ánimo de exhaustividad en las mismas, es necesario hacer el análisis del caso concreto aquí planteado y en su caso derivar las oportunas responsabilidades y su determinación. Se estima que de la prueba practicada han quedado acreditados los siguientes datos: El accidente tuvo lugar cuando el día 1-9-1989 y sobre las 20 horas en la carretera N-634 punto kilométrico núm. 123,200 del término de Trápaga, cuando la señora doña Isidra C. C. se dispuso a cruzar el paso de cebra para paso de peatones, único de las características que se encuentra en la zona de los hechos, paso de cebra donde las franjas del pavimento se encontraban prácticamente borradas no siendo fácil su apreciación, existiendo no obstante y junto al paso de peatones señales verticales de peligro por la existencia del paso de cebra, saliendo a la calzada la señora C. justo en el momento coincidente a aquel en que por dicha zona circulaba el menor Francisco L. J. con su bicicleta, sentido Santander-Bilbao haciéndolo por su derecha, a velocidad no precisada (y en todo caso no se ha establecido que fuera superior a la permitida) colisionando a la señora C. saliendo ambos despedidos hacia el centro de la calzada la señora C. y hacia adelante y carril contrario el menor.
Interesa destacar: a) que el menor no adoptó la extrema diligencia ante la situación dada la existencia de señales verticales de las que no se había percatado, b) que la señora C. salió a la calzada de forma repentina sin asegurarse de que no circulaban vehículos, a unos 200 metros se encuentra un paso subterráneo, más adecuado, sobre todo si se tiene en cuenta la densidad de circulación de la citada carretera N-634.
Las circunstancias expuestas que se desprenden, sin género de duda a juicio de la Sala, de la prueba practicada (atestado Policía-Ertzantza, testifical), hacen que, en el ámbito de las humanas ciencias no pueda llegarse a conclusiones divergentes de las explicitadas por el juzgador de la instancia que al analizar las conductas del menor, y de la señora doña Isidra C. de apreciar un ámbito culpabilista en sede de ilícito civil leve en la conducta del menor y no excluirlo, a los efectos de responsabilidad, sí derivarla en su graduación cuantificadora en concurrencia con la conducta observada por la señora C.
Hemos de hacer referencia, sin duda, que del desgraciado suceso de autos, resulta que la señora C. falleció al día siguiente de ocurrido el evento. Todo ello lleva a rechazar las respectivas pretensiones de las partes en declaración de exclusividad en cada una de ellas de la responsabilidad del siniestro.
Del desgraciado suceso, que a juicio de la Sala evidencian los hechos mencionados de lo que deriva la indudable culpabilidad leve en sede civil del menor, tal repercutible conforme a lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil en sus padres, sin que éstos hayan desplegado especial probanza en la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, exoneradora de tal responsabilidad conforme hemos expresado previene el último párrafo del art. 1903 del Código Civil, debiendo insistirse al respecto en el carácter directo de tal responsabilidad establecida en razón al incumplimiento de los deberes de vigilancia, prueba que a los padres co-demandados incumbía de la diligencia exigida.
QUINTO.- Queda por último hacer referencia al «quantum» indemnizatorio. Sin duda alguna en el supuesto de fallecimiento de personas como consecuencia de desgraciados eventos, pone siempre al juzgador en la tesitura, siempre difícil de en definitiva valorar una vida humana, el dolor moral que ello produce en sus seres más allegados. Nunca, está claro, ninguna indemnización paliará la pérdida de esta vida humana. Sin embargo, en un esfuerzo de aquilatamiento, se ha de tener en cuenta: la edad de la fallecida, la independencia de todos sus hijos-herederos, y por tanto, la necesaria determinación del daño moral al ámbito de dependencia material, afectiva, y en el presente supuesto es muy de ponderar la propia conducta o actividad de la víctima. Todo ello, lleva a la Sala, en discrepancia con lo precisado en la sentencia de la instancia, a moderar aún más la indemnización solicitada considerando como más ajustada la cuantía de 1.500.000 ptas., incluyéndose en esta cuantía los gastos funerarios.
Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de los señores L.-J.
SEXTO.- En cuanto a costas, considera la Sala que respecto a las causadas en primera instancia al haberse precisado la estimación de la demanda en su aspecto fundamental de petición indemnizatoria no existe motivo para que conforme a lo dispuesto en el art. 523 no deban ser impuestas a los demandados, y ello en respuesta a las argumentaciones que sobre el particular hizo la apelante, sin que a tal condena en costas sea obstativo el beneficio de justicia gratuita obtenido por los señores L. J. dado que por demás la LECiv arts. 14 y siguientes prevé esta circunstancia concreta.
En cuanto a las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LECiv, dándose la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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