Estima el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 del Código Civil. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 del Código Civil, al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 del Código Civil. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, en el caso, por un incendio, el artículo 1.563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. No puede pretenderse una división del inmueble que separe la primera planta arrendada del resto del mismo, limitando los daños al primer espacio. Tal consideración de la extensión del daño es inadecuado por la estructura material del inmueble y la necesidad de repararlo en sus elementos destruidos o menoscabados para recobrar su uso.