Sostiene el arrendatario que no se trata de un arrendamiento de local comercial, sino de almacén, olvidando que estando acreditado en autos que el hoy recurrente adquirió la condición de arrendatario por adjudicación en pública subasta de los derechos de traspaso del mismo, resulta evidente que se trata de un local de negocio abierto al público, pues en caso contrario no hubiera existido tal derecho de traspaso por prohibirlo el artículo 30 de la LAU, y que el espíritu y la letra del artículo 62.3 del mismo texto legal, comprende tanto el cierre del negocio, como el no uso, es decir, que igualmente da lugar a la resolución, el hecho de que no haya llegado a abrir permaneciendo cerrado, por quien se lo adjudicó en traspaso.
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