La limitación que el artículo 99 LAU establecía para repercutir sus incrementos sólo en los contratos anteriores a la entrada en vigor de la misma Ley en 1964, no se mantiene en pie actualmente, porque lo determinaba así, con algunas matizaciones, el artículo 265.3 LRL, al permitir la repercusión, en los casos de bienes urbanos arrendados, de la parte de la CTU que correspondía a la diferencia entre la renta catastral y la renta legal o administrativamente exigible, en el arrendador o inquilino, sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato. Se trata, se trataba, mejor dicho, dada la realidad de la sucesión de las normas en el tiempo, de una Ley posterior y especial, la LRL, frente a la anterior y general, la LAU y, por ello, en un único tributo, puesto que la Ley especial sólo se refería a él, la prohibición contenida en el artículo 99 LAU de repercutir los incrementos de renta en los arrendamientos posteriores a 1964 no era de aplicación, por lo que los incrementos podían llevarse a cabo en todo tipo de contratos cualquiera que fuese su fecha. En lo que respecta al IBI, ninguna norma especial permite su repercusión sobre los arrendatarios o inquilinos cualquiera que sea la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y, por ello, ante la ausencia de una norma especial que derogue la general, sólo podrá llevarse a cabo la repercusión tributaria en los contratos anteriores a la LAU o en aquellos posteriores en que tal repercusión se haya pactado .