Con anterioridad a la LAU 1994, los arts. 96 y 102 LAU impedían la repercusión del coste de los servicios y suministros en el arrendatario al entender que su abono competía al arrendador o propiedad de la finca. En el supuesto litigioso, tanto la sentencia impugnada en este particular concreto como la demanda inicial del proceso se refieren a cantidades atrasadas en concepto de servicios y suministros, no sólo del agua, fijando la DT Segunda c) 10.5 LAU 1994 que podrá el arrendador repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley referida y, como no existe expreso pacto en contrario, es lógica, lícita y procedente la reclamación formulada, una vez excluidos en la sentencia impugnada los recibos de la cuota comunitaria, comprobándose que la cantidad fijada en la sentencia responde a la realidad adeudada por gastos de agua, luz, gas y teléfono.
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