Mientras que para los contratos subsistentes a la entrada en vigor de la LAU -artículo 95.1- se permitía que el arrendador repercutiera en el inquilino y bajo el concepto de cantidades asimiladas a la renta -artículo 95.2 LAU- la diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniera percibiendo el arrendador, por el contrario, para los arrendamientos de viviendas posteriores a la referida norma se admitía la libertad de pacto al respecto -artículo 97 LAU y Disposición Adicional 2ª C).10.5 LAU 1994 -, por lo tanto, en los arrendamientos posteriores al año 1964, como es el litigioso, no cabía repercusión alguna, salvo cuando expresamente se hubiera pactado que fuera el arrendador o el arrendatario quien los soportara, en el caso los arrendatarios, siendo los contratos anteriores los únicos que soportarían, no el coste, sino únicamente su diferencia o aumento, que en eso consistía su «asimilación» con la renta.