Legalmente la repercusión por obras sólo está prevista para los contratos de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 a partir de la LAU 1994, y en la LAU para los contratos anteriores al 1 Ene. 1965. Ahora bien, fuente de las obligaciones no sólo es la ley, sino indudablemente el contrato, máxime en un caso como el de autos en que se trata de un local de negocio, donde a tenor del artículo 6.3 LAU serían renunciables por los arrendatarios los beneficios que la ley les confiere. La cláusula contenida en el contrato litigioso fue libremente estipulada por los contratantes, en base a las autonomía de la voluntad comprometiéndose el locatario a sufragar «la participación correspondiente del coste de cuantas reparaciones necesarias se realicen por el propietario para la conservación del inmueble, bien sean ordenadas por organismos competentes, o ya sean ejecutadas a solicitud de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios del edificio», cláusula que es perfectamente válida, aun tratándose de un arrendamiento de local de negocio sometido a la LAU, pues la misma contiene una renuncia a exigir al arrendador la realización de las reparaciones necesarias y a asumirlas el arrendatario en la proporción correspondiente, que no puede ser otra que la establecida en el artículo 108 LAU.
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