Las obras cuya repercusión se pretende se realizaron por ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento en el año 1992, si bien por el arrendador no se abonaron hasta el año 1996. De tal hecho se deduce que no es aplicable lo previsto en la Disposición Adicional 2ª C).10.3 LAU 1994 toda vez que tal disposición sólo es aplicable a las cantidades abonadas por obras ejecutadas bajo la vigencia de la nueva ley, y en consecuencia para la repercusión de tales obras deberá estarse a lo establecido en el artículo 108 LAU, siendo únicamente repercutibles en el inquilino el importe real de la obra pero no los recargos, intereses y demás gastos que se han reclamado al arrendador por el incumplimiento de pago voluntario.
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