La ley no prohíbe las obras, sino cuando modifiquen la configuración de la vivienda o debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales, obligando a su realización cuando sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente a fin de conservar la vivienda en estado de servir para su uso, autorizando al arrendatario a ejecutar las que sean urgentes y reglamentando cómo se ha de contribuir al gasto. Por ello, y atendiendo a estos condicionamientos, puesto que el arrendamiento, pese a su indefinida duración, no ha dejado de transmitir el uso o goce pacífico de la vivienda, cabe descartar, por regla general, que se puedan entender prohibidas las obras que afecten a los componentes de la vivienda, cuya naturaleza inmobiliaria venga sólo dada por su incorporación a la finca, siendo en sí mismas cosas muebles, cuyo uso las deteriora o inutiliza, y así no cabe hablar de prohibición para el cambio de aparatos sanitarios, instalaciones eléctricas, cocinas, calentadores, revestimientos de paredes, techos o suelos y otros semejantes porque con el tiempo los que hubiera no sirvan al fin del contrato.