Al partir de una autorización expresa contenida en la cláusula decimoséptima, que en modo alguno existe, y claro es que de darse tal autorización expresa habría, al menos en apariencia, contradicción con la cláusula quinta, pero pudiendo llegarse a una interpretación armónica, cual señala la Audiencia, no cabe una interpretación contra legem y que involucre a un tercero, afectándole de manera sensible, es cierto que la autorización para la realización de obras puede ser expresa y tácita, pero la primera no existe y la segunda ha de derivar da actos que hagan ver de manera clara la voluntad del agente, sin que exista en el caso que nos ocupa ninguno que permita deducir la autorización para abrir huecos en medianería, máxime cuando tampoco consta el concurso de voluntad coincidente en el querer del otro medianero, lo que hace absurda e ilógica la interpretación de la recurrente, no la de la Sala de instancia, máxime cuando tales obras no eran necesarias para el fin del contrato , aunque se realizasen en fecha próxima a su otorgamiento, porque para estimar que existe una autorización implícita se requiere, además, que las obras no afecten a elementos esenciales, como es una medianería, pues tal clase de obras, por su propia naturaleza, constituyen actos de disposición que sólo pueden considerarse inherentes al dominio si se cuenta con el consentimiento del otro condueño de pared, cosa que aquí no existe, todo lo cual rebasa en cambio las facultades comprendidas en el derecho de uso, que es el único que se adquiere por el arrendamiento. Lo que sí se ajusta a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, es pensar que si el arrendatario tenía en su ánimo realizar tan ilícitas obras lo ocultase, pensando que no llegasen a conocimiento de ninguno de los propietarios que, por separado, unilateralmente, no podían concederle autorización, y sólo así se explica el silencio y que tal autorización no se recabase de modo expreso. La interpretación del contrato no puede en ningún caso legitimar la ilicitud de las obras, ni tal ilicitud puede entenderse abarcada por la adaptación del local al fin convenido, la cláusula decimoséptima prevé el destino de las obras que se autorizasen o retirada o continuar unidas sin indemnización, lo que no colisiona con la cláusula quinta. Cuando antecede refuerza el acierto de la jurisprudencia establecedora de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo añadirse que no puede pretenderse sustituir su criterio por el absurdo, ilógico e ilícito del recurrente, la Sala de instancia evitó con su interpretación que se tergiversase lo que aparecía claro y aclaró lo que la recurrente, con su intención partidista, presenta como oscuro, siendo plenamente acertada la referencia de aquella a los arts. 1283 y 1258, dado que es la ilicitud de las obras lo que propicia la resolución del contrato y la resolución que impide siga produciendo efectos.