El propietario arrendador no puede autorizar obras que, a su vez, lo estén a él vedadas por la disciplina de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo régimen se debe prioritariamente, ha de afirmarse que, en el caso de autos, es obvio, esas delimitaciones o esos contextos, implicaban dos barremos o fronteras que no se podían infringir en la ejecución de dichas obras, por un lado, que las mismas no afecten ni perjudiquen al edificio, y en segundo lugar, que no afecten a los elementos comunes en los términos previstos por la Ley de Propiedad Horizontal, y en esa línea, ha de tenerse en cuenta, que ya dentro del seno de la Propiedad Horizontal en el artículo 7, de su ley reguladora 49/960 de 21 de junio, se prescribe que todo propietario, podrá modificar los elementos de su propio piso, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, o su estructura general, o su configuración o estado exteriores, y en consecuencia, precisamente la autorización que en este caso el arrendador da al arrendatario, está dentro de los límites que preceptúa el citado artículo, pues, así como le autoriza para toda clase de obras en relación con el propio local o elemento privativo, y de consiguiente, podría hasta afectar, tanto a su estructura o configuración, por expresa autorización, sin embargo, esa autorización y en relación al edificio o elementos comunes, nunca podrá rebasar los límites de ese artículo 7, que es justamente a lo que se viene a referir el alcance de tal autorización, y así, en la misma se especifica que las obras, cuales quiera que sean y aunque se permitan en lo que respecta al local arrendado, no obstante, en lo concerniente al edificio en que está sito dicho local, nunca podrán afectar o perjudicar al mismo, ya que en ese supuesto, la autorización del propietario, se puede decir quedaría inviable, porque para ese menester, se precisa actuar en consecuencia con los dispuesto en su artículo 11, o sea, la construcción o alteración, cuando se afecte a la estructura o fábrica del edificio, a las cosas comunes, en relación con lo que consta en el Título Constitutivo, que como es sabido, en su artículo 16, exige la unanimidad. La apertura de los huecos está realizada en la zona de nervios entre capiteles y pilares sin incidir en su macizados, pudiéndose considerar como la única factible para realizar, en casos puntuales, este tipo de intervención mediante solución constructiva calculada, de todo lo que se deriva con esa detallada descripción que no se ha respetado la autorización concedida al afectar tales obras a la estructura del edificio, además del módulo literal del denunciado artículo 1281.1 del Código Civil, ni en cuanto a la valoración de la prueba pericial por la Sala a quo, la discrecionalidad si, pero regulada en el artículo 632 de la LEC, en cuanto al juego de la sana crítica. Pero sobre todo, lo que por lo demás, si destaca es que para nada la Sala a quo examina ni reflexiona sobre la índole de la obra descrita en su apartado 3 en el que se expresa literalmente: en la fachada posterior: a) eliminación de puerta y acceso al local desde la plaza posterior, pues, como dice el motivo, esta obra, no enjuiciada por la Sala, se repite, afecta a la fachada de edificio, que es un elemento común, y, por lo tanto, modifica la configuración del mismo, con lo que se rebasa la limitación legal contenida en la autorización, en consecuencia, no habiendo apreciado la Sala esa delimitación, bien, ciertamente, rebasada, por el propio arrendatario al excederse en la ejecución de las obras de los límites y de su autorización, es claro pues, que las mismas, nunca pueden considerarse como autorizadas, y por ello opera la causa resolutoria prevista en el artículo 114.7, en relación con las obras ejercitadas por el arrendatario, excedentes de los confines de la repetida autorización .
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