Partiendo de la cláusula de autorización de obras controvertida, es evidente que la sociedad recurrida no se atuvo a la misma y la infringió, ya que rebasó el permiso de obras que el contrato de arrendamiento recoge. Se alcanza esta conclusión teniendo en cuenta la literalidad de la autorización, que lo era para llevar a cabo todas aquellas obras de reforma necesarias para adaptar el local a las necesidades del negocio, es decir, que las obras habrían de tener lugar dentro del espacio perimetral del local, no siendo posible extenderlas a la pared divisoria de la finca contigua, por la ruptura practicada en la misma para instalar una puerta de comunicación con local ajeno a la disponibilidad dominical del arrendador, que por ello carecía de facultades para otorgar su consentimiento, con lo que las obras, que evidentemente son fijas o de fábrica, exceden de las de simple reforma y adaptación, por representar una notoria ampliación del espacio objeto del arriendo, al transformar el tabique divisorio en elemento de paso, con sustitución de su funcional cierre, que es el que corresponde a su propia estructura constructiva, incluso con proyección a constituir una servidumbre de comunicación, no prevista en el contrato y no autorizada por la propiedad. La recurrida se excedió y superó de esta forma la autorización de obras, conculcando el artículo 1.256 del Código Civil, que prohíbe dejar el contrato a su arbitrio, pues la ampliación efectivamente tuvo lugar con la unión del local arrendado a los contiguos no pertenecientes al arrendador. De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha infringido el contenido de la LAU, al haberse acreditado el hecho base de la norma, es decir, la ejecución de obras excesivas por el arrendatario, rebasando la autorización otorgada por la propiedad y que modifican la configuración del local.