Del hecho de que viviendo la demandante en autos en el mismo edificio donde las obras se realizaron y estando, por lo tanto, presente a su ejecución, dejara transcurrir cierto tiempo sin oponerse a las mismas, no puede derivarse la prestación de un consentimiento tácito de la actora a su ejecución, porque tal actitud no tiene la categoría de un acto propio que revele de una manera concluyente e inequívoca tal consentimiento, ya que puede obedecer a circunstancias diversas y es susceptible de distintas interpretaciones. Al entenderlo así la Sala sentenciadora infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.253 del Código Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial que ha establecido que la abstención, inactividad o silencio del arrendador ante las obras realizadas por el arrendatario modificativas de la configuración de la cosa arrendada no es suficiente para que lógicamente haya de deducirse de ello el consentimiento de aquél, quien puede ejercitar la correspondiente acción de resolución del contrato mientras no haya transcurrido el término de prescripción de la misma. En consecuencia, la construcción inconsentida de una caseta de 3 m de altura en el patio de luces hay que comprenderla que determina la resolución del contrato, y ello, aunque la obra no se haya realizado en el interior del local arrendado, pues afecta a la configuración de la pared exterior del mismo.
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