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Arrendamientos. No hubo traspaso sino sustición pactada

En el supuesto contemplado, el Contrato de arrendamiento vino a regir en un principio entre el arrendador y los arrendatarios, y se previno que se produciría una sustitución, consentida y debidamente pactada, en la condición de arrendatario a favor de la sociedad que se iba a formar, sin especificar su clase, por lo que cabía cualquiera, incluso las civiles irregulares y las mercantiles no inscritas en el Registro. Operaba de tal forma el convenio que una vez otorgado contrato societario, al crearse la entidad, ésta vino a asumir condición legítima de titular arrendaticio, en toda su plenitud, con los derechos y deberes, pues así lo permitía el contrato, toda vez que autorizaba la transmisión de los derechos del arrendamiento por cualquiera de los arrendatarios a favor de otro, sin que ello viniera a significar negocio de traspaso, continuando como único arrendatario el que hubiera adquirido el derecho. Se pactó el Contrato de arrendamiento respecto al inmueble que constituye su objeto, para proyectar sobre el mismo las actividades sociales-mercantiles a desarrollar a cargo de la sociedad pendiente de constitución, que accedió legalmente al contrato en virtud de la cesión autorizada contenida en la reglamentación negocial, emanada de la libre voluntad dispositiva del arrendador, colocándose en la postura del arrendatario físico, que así desapareció del contrato, sin que ello represente situación de traspaso, pues expresamente se excluyó, como cualquier otro acto que pudiera significar cesión inconsentida o introducción clandestina de tercero en la relación locativa. De esta forma, el contrato se mantiene y opera con su dinámica propia en la actualidad, entre los sucesores del arrendador -al haber éste fallecido- y la compañía mercantil, al corresponder a ésta la titularidad arrendaticia legítima, otorgada en el contrato y seguida inmediatamente a la que ostentó el arrendatario que pactó la locación.

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