Basta con que se dé la introducción de tercera persona en el local arrendado, usándolo en su nombre y provecho, para que se produzca la resolución del contrato, ya que esta causa tiene su razón de ser en que el arrendatario adquiere, por el contrato, el derecho de uso, pero no el de disposición que supone el subarriendo o cesión, que es facultad del dueño, que habría de manifestarse a través de actos concluyentes e inequívocos.