Las alteraciones producidas entre los asociados o la transmisión de participaciones a otras personas distintas a los componentes de la sociedad al momento de constituirse la relación arrendaticia no pueden en modo alguno equipararse a la cesión o al traspaso, ya que tal cambio de titularidad no comporta una mutación de la personalidad social, que sigue siendo la misma y distinta de la de sus elementos subjetivos, permaneciendo inmutables las relaciones arrendaticias.
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