La constitución de una asociación entre los hijos del primitivo arrendatario, herederos y, por tanto, sucesores de aquél y subrogados en sus derechos arrendaticios, no constituye ningún supuesto de traspaso ilegal, puesto que así lo dice el artículo 31.1 LAU, y no es necesario que estén incluidos en ella la totalidad de los hijos y cónyuge del arrendatario, ni tampoco que la constitución de la sociedad se enlace sin solución de continuidad con el fallecimiento de aquél, siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto que el privilegio establecido en el artículo 31.1 LAU, tiene un carácter exclusivamente personal, y si bien es cierto que dada la acepción genérica que tiene el término asociación, ha de entenderse comprendidas dentro de él, no sólo a las sociedades de hecho o simples comunidades carentes de personalidad jurídica, sino también a las que la tienen distinta de sus asociados, siempre y cuando conserven la nota personal, cual acontece con las sociedades colectivas.
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