La fusión de sociedades no se considera traspaso según la modificación introducida por RDL 7/1989 de 29 de diciembre de de la LAU. Por tanto, al no reputarse traspaso la fusión, no procede la exigencia de los requisitos que para la existencia legal del traspaso exige el artículo 32 LAU, entre los que en el apartado sexto se contiene la obligación de notificar fehacientemente al arrendador dentro de los 8 días siguientes al otorgamiento de la escritura. Y tampoco cabe su aplicación analógica, puesto que la integración de las normas por analogía -artículo 6 LAU y artículo 4 CC- exige que se contemple una hipótesis semejante con identidad de razón.
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