La Ley, fuera de las causas en que expresamente lo establece, no consiente que un inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese tal ocupación cesión, traspaso o subarriendo, pues toda modificación en la posesión, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento del arrendador, da lugar a una causa de resolución contractual, principio que puede perfectamente aplicarse al Estado, a los Organismos Autónomos y a la Administración en general, ya que en la relación jurídico-privada de un arrendamiento de finca urbana el Estado no concurre revestido de imperium, sino en un plano de igualdad.
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