El Régimen Especial de la S.S. de trabajadores autónomos permite compatibilizar la situación de pensionista con la titularidad de un negocio y con el desempeño de funciones inherentes a tal actividad, en este sentido, el artículo 93.2 OM Trabajo 24 de septiembre de 1970 , modificado por la OM Trabajo 31 de julio de 1976, establece que «el disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad», configurándose la jubilación, en tal Régimen, con el carácter de voluntaria. No es de extrañar, entonces, que tal regulación normativa tuviese su reflejo en el ámbito del Derecho civil, y así, bajo el amparo de la LAU, existía un sólido y mayoritario campo de doctrina que venía reputando que la jubilación del arrendatario no era causa de extinción de la relación jurídica arrendaticia, únicamente si se producía un cambio de titularidad efectivo del negocio a favor de un hijo u otra persona se incurría en causa resolutoria en concepto de traspaso, subarriendo o cesión inconsentida , es decir, la jubilación del arrendatario no implicaba la resolución de la relación contractual arrendaticia . Y es igualmente cierto que el hecho de la jubilación no generaba el derecho de subrogación al amparo del artículo 58 LAU. Por todo ello, es posible concluir que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente entre las partes litigantes a la fecha de entrada en vigor de la LAU 1994, el 1 de enero de 1995, pese a la jubilación del arrendatario 20 años antes.