El artículo 15.2 de la LAU 29/94 establece el deber que se impone al cónyuge no arrendatario que continúa en el uso de la vivienda de comunicarlo al arrendador en el plazo de dos meses desde que fuera notificada la resolución judicial correspondiente, comunicación que, a falta de otra exigencia legal, podrá hacerse en cualquier forma, sin perjuicio de la conveniencia de que quede constancia de ello a efectos probatorios. La Ley no dispone expresamente ningún tipo de consecuencias a la omisión o al retraso en el cumplimiento de dicho deber, por lo que surge la deuda de si, en tales supuestos, puede el arrendador instar la resolución del contrato por cesión inconsentida, tal como se estima en la sentencia recurrida. La razón de ser de dicho deber ha de buscarse en otras motivaciones, y entendemos que ha de concretarse en la necesidad de despejar las dudas que suscitaba la legislación anterior respecto a la legitimación pasiva del cónyuge no arrendatario como parte en el proceso de desahucio instado por otras causas por el arrendador, cuya sentencia tendrá, una vez que ha sido llamado al juicio, plena eficacia frente al mismo. Pero entendemos que el retraso o la omisión en el cumplimiento de dicho deber no puede llevar consigo la grave consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, existiendo un mandato judicial ordenando en otro procedimiento que atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no arrendatario.
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