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Arrendamientos. Extinción del contrato. Ruptura de la unidad familiar.

Estando acreditado en el caso que la unidad familiar que en su día formó la demandada con sus hijos, entre ellos la codemandada, quedó rota por el matrimonio de ésta, formando ella su propia unidad familiar independiente, al vivir en casa diferente a la de su madre y subvenir con sus propios medios a sus necesidades, que son también independientes de aquélla, es claro que la nueva ocupación del que fuera en principio su hogar familiar bajo la dependencia de sus padres supone la causa resolutoria a que se refiere la sentencia de instancia, puesto que no se está en un supuesto en que la convivencia proceda de una causa de enfermedad, en la que la hija se traslada con su nueva familia temporalmente desde su propio domicilio al de su progenitora, a fin de facilitarle cuidados, sino que abandonan todos ellos su propio domicilio, y se integran en el otro, supuesto en que, de admitirse tal situación, podría incurrirse en el fraude a la ley contemplado por el artículo 16.1 c) último inciso LAU 1994, lo que se debe impedir, pues lo contrario supondría un fraude a los derechos y expectativas del arrendador. En definitiva, rota la unidad familiar, la introducción del nuevo matrimonio en el domicilio arrendado de su madre integrará un subarriendo total o parcial, gratuito u oneroso, o una cesión, total o parcial, lo que es cuestión meramente semántica y de técnica jurídica, pues en todo caso devendrá autorizada la resolución de contrato, ya que la consensualidad originaria del vínculo ha quedado rota por la subrepticia introducción de esos terceros en la relación, que ha sido efectuada sin el consentimiento del arrendador, puesto que en una u otra figura deberá ser expreso, o expreso y escrito, o meramente notificado de modo fehaciente en el término de 30 días desde la introducción, según se trate de una u otra figura.

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