Consulta Legal gratuita. Arrendamientos extinción de plazo local de negocio .Extincion de plazo Local de negocio
TS resolución 754/2012
Sentencia de fecha 26/11/2012
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1º.-La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Monné i Tost, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L., promovió demanda de juicio verbal de desahucio por finalización de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, contra doña Verónica , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: . 2º.-Previa tramitación obrante en las actuaciones, la demanda fue admitida a trámite, convocándose a las partes a la vista del juicio verbal. 3º.-En el acto de la vista, la demandante ratificó la demanda, la demandada se opuso a la misma. La parte actora propuso documental, que se tuvo por reproducida. La demandada propuso documental, aportada en el acto y testifical de don Lázaro . Admitida la prueba, se practicó la testifical. Oídas las conclusiones de las partes, el juicio quedó visto para sentencia. 4º.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus dictó sentencia, en fecha 7 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: . SEGUNDO.-Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, en fecha 27 de octubre de 2009 , cuyo fallo es como sigue: sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus . TERCERO.-1º.-La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Díaz Manso, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L., interpuso, en fecha 29 de diciembre de 2009, recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009 por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación nº 596/2008 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 365/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus. 2º.-Motivos del recurso de casación. Al amparo del artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de esta Sala de 10 de febrero de 1997, 1 de mayo de 2003 y 19 de febrero de 1996, 2º) por infracción del artículo 1 de la LAU de 1964 en relación al concepto de establecimiento abierto y del artículo 5.2.2 del mismo Cuerpo legal , en relación con el concepto de los establecimientos llamados asimilados, y de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 DT 4ª LAU /94 (también infringidas), atendida la naturaleza del objeto arrendado (arrendamiento asimilado a local), y ésta última, en relación con la DT 3ª, regla 2ª, apartado 4º LAU 1994 (también infringidas), según la cual dichos contratos se extinguen a los cinco años de la entrada en vigor de la ley, así como por oposición a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 7 de noviembre de 1992 , 22 de marzo de 1994, además la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias que se citan en el escrito (aunque no llega a citar dos sentencia de un mismo Tribunal que mantengan un criterio contrario a otras dos dictadas por otro Tribunal diferente), y, terminó suplicando a la Sala: sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Excma. Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el rollo de apelación nº 596/2008 . 3º.-Mediante Providencia de 2 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes. 4º.-La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L. presentó escrito ante esta Sala el 16 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña Verónica , presentó escrito ante esta Sala el 22 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrida. 5º.-La Sala dictó auto de fecha, 21 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 596/2008 . 6º.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña Verónica , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, suplicando a la Sala: sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en rollo 596/08 con fecha 27 de octubre de 2009 . CUARTO.-No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela, ?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La entidad Reus RJRH, S.L. demandó a doña Verónica , mediante juicio de desahucio porextinción de plazo, con la alegación de que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de un recinto con destino a servicio de almacén, celebrado el 20 de septiembre de 1979 y, al tratarse de una locación asimilada a la de local comercial, conforme dispone el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 3º, y de la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , cabe la exigencia de su extinción, por transcurrir cinco años desde la entrada en vigor de la última normativa citada, a lo que la demandada se opuso, con la indicación de que el contrato es de arrendamiento de local de negocio en sentido propio, pues la actividad pactada y llevada a cabo no es la de depósito o almacén, sino comercial. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ratificó la argumentación de la decisión de primera instancia, tras valorar que, si bien en el contrato de arrendamiento constaba que el local se destinaría a , esta expresión no significaba que el destino del local fuera el de depósito, pues quedó acreditado que el local era un comercio de venta al por mayor de productos de perfumería y droguería, de modo que, por ser un contrato de arrendamiento de local de negocio, resultaba aplicable la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el plazo de extinción era de 20 años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento. La parte demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 , 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia. SEGUNDO.-El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , 1 de mayo de 2003 y 19 de febrero de 1996 , debido a que los términos del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes son claros y en él se expone literalmente que el uso del inmueble es para almacén de perfumería. El motivo se desestima. En esta sede se ha declarado que la interpretación de los contratos efectuada por el Juzgador de instancia, ha de prevalecer, sin que quepa su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 2009 , 22 de febrero y 12 de julio de 2011 ). El único objeto de discusión que puede servir de fundamento a un recurso de casación sustentado en la vulneración de las normas de interpretación contractual no ha de centrarse en lo oportuno o conveniente, sino en la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. La sentencia recurrida ha negado que la expresión correspondiera como sinónimo a otro de mero depósito y, tras analizar la prueba practicada, ha colegido que en el local arrendado se ha desarrollado, desde su inicio, una actividad comercial de venta al por mayor de productos, lo cual lleva a la consideración de que el arrendamiento tiene la naturaleza de local de negocio. Estas conclusiones no pueden ser calificadas de ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino al contrario, acordes con la actividad probatoria efectuada durante el proceso, y determinan que la interpretación establecida en la instancia debe mantenerse. También, la parte recurrente ha manifestado la presencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se entiende como la concerniente a un punto o cuestión jurídica, sobre los que exista un criterio dispar entre dichos Tribunales o sus Secciones orgánicas u otros diferentes, con la aportación de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, que decidan en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos, también firmes, de diferente Juzgador de apelación, presupuesto no cumplido en este caso, al no aportarse dos sentencias de un mismo Tribunal que mantuvieran un criterio contrario a otras dos dictadas por otro distinto, de manera que, esta parte del recurso, no se encuentra formalizada correctamente, al mezclar sentencias de distintas Audiencias, sin seguimiento de la forma señalada. TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1 y 5.2. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria 4ª, en relación con la Disposición Transitoria 3ª, regla 2ª, apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la oposición a la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 22 de marzo de 1994 , referentes a que, para valorar que un inmueble se utiliza como local de negocio, es esencial que esté abierto al público en general y aduce que en dichas resoluciones la figura de no depende de la actividad ejecutada en su interior, que puede ser clandestina y desconocida para el arrendador, sino de su condición de local abierto o no al público. El motivo se desestima. La discrepancia de la recurrente se aparta de los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, donde no se plantea que la actividad de venta al por mayor resulta accesoria, sino que constituye la labor real y efectiva en el local arrendado, como se ha demostrado en las actuaciones. Lógico corolario del contenido del párrafo precedente, es que la Disposición Transitoria aplicable de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para concretar la duración máxima del contrato es la 3ª, apartado 3º, de este ordenamiento, que la fija en un máximo de veinte años, a partir de la entrada en vigor de la citada normativa. CUARTO.-Conforme a los artículos 487.2 y 398, en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida con imposición del pago de las costas causadas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.?
FALLO
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reus RJRH, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de veintisiete de octubre de dos mil nueve, en el rollo de apelación número 596/2008 , con la imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente.?