El derecho que otorga el artículo 60. LAU 1994 no implica un derecho sucesorio en la forma que prevén los arts.657 y cc. CC, sino que es una prerrogativa otorgada al heredero en defensa y reconocimiento del patrimonio comercial, por lo que no constituye un derecho que forme parte del patrimonio del causante transmisible por sucesión desde el momento de la muerte del arrendatario, pues bien claro lo expresa el texto legal al decir sustituirá, es decir, reemplazar o poner en lugar de otro. Por la propia definición de la subrogación, es necesario que al producirse el fallecimiento del arrendatario se encontrase este en el pleno disfrute de los derechos y obligaciones derivados del contrato sin haberlos cedido o traspasado total o parcialmente, en forma onerosa o gratuita, porque la cesión es una desvinculación voluntaria de la relación jurídica con el arrendador y de la económica con el local o el negocio al que sirve de sede y, naturalmente, si los derechos y obligaciones se cedieron a un tercero, no pueden ser después transmitidos en virtud de la atribución que la ley hace al heredero del negocio.
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