Con arreglo a la DT 3.1 LAU 1994, el contrato de arrendamiento de local de negocio litigioso se rige por las normas de la LAU. Dicho esto, hay que dejar sentado: a) la transmisión del dominio del local arrendado se produce conforme al régimen establecido en los arts. 609 y cc. CC -permuta-, sin que haya norma alguna en la LAU que lo afecte, ni su producción esté subordinada a notificación al arrendatario, y b) la posibilidad del ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario no extingue ni suspende su obligación de pagar la renta ni impide la resolución del contrato por su incumplimiento. El adquirente no está en todo caso legalmente constreñido a notificar del modo que regula el artículo 48 LAU, pues sólo es así en los supuestos en que pueda ejercitarse el derecho de adquisición preferente, únicamente operativo en los casos de venta o cesión solutoria por pisos o locales, no cuando el título de adquisición sea distinto o se transmita el edificio en su conjunto, como sucede en el supuesto de autos. En definitiva, no hay que notificar en cualquier tipo de transmisión para que el arrendatario pueda decidir si tiene o no derecho de adquisición, sino tan sólo cuando efectivamente lo tiene, y en cualquier caso, la falta de notificación no impide que el adquirente sea efectivamente dueño de lo transmitido ni que suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones -arts. 57 LAU y 1095 y 1571 CC-, y por ello, la omisión de la notificación a efectos de retracto no justifica, ni siquiera si fuera procedente, la falta de pago de la renta ni priva de legitimación al adquirente para pretender la resolución contractual por tal causa. Y así, en el caso, probado que la arrendataria recibió una carta por conducto notarial en la que se le comunicaba la adquisición por la demandante de diversos inmuebles del arrendador, entre ellos aquel en el que radica el local litigioso, y se le indicaba dónde tenía a su disposición el título de propiedad y el poder del remitente, la identidad y domicilio de la administradora y los datos de la cuenta en que podría abonar las rentas, y probado también que tras la recepción de la carta siguió ingresando las rentas en la cuenta del anterior arrendador, no puede aceptarse que tales abonos tuvieran efecto liberatorio porque la notificación no se hubiese hecho en la forma prevista para el ejercicio del retracto, y ello por cuanto que el adquirente -de no haberlo hecho el transmitente- ha de poner en conocimiento del arrendatario su entrada en la posición de arrendador, pero no tiene que darle conocimiento, cuando no procede el retracto, del contenido de lo acordado entre ambos, ni por ello le es exigible la entrega de una copia del documento. Así pues, la notificación del adquirente impide amparar la conducta de la arrendataria en el artículo 1.164 del Código Civil a partir del momento en que se recibió, concurriendo, en consecuencia, la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1 LAU.