El pleito se contrae a determinar si la trasmisión del inmueble arrendado mediante subasta pública en procedimiento de ejecución judicial contra los bienes del arrendador, permite al arrendatario el ejercicio del derecho de retracto establecido en el artículo 48 LAU, precepto que remite, en cuanto a las condiciones de ejercicio del retracto, a las establecidas para el tanteo en el artículo 47 LAU, el cual contempla únicamente los supuestos de venta, cesión y adjudicación por división de cosa común. El artículo 25 LAU 1994 parece revelar el propósito del legislador de restringir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a los casos de compraventa, concepto reiterado en dicha norma, que otorga el derecho de adquisición preferente al arrendatario en caso de venta de la vivienda arrendada. Con similar alcance, el artículo 1.521 del Código Civil, norma genérica del retracto legal, concibe esta facultad como el derecho de subrogarse en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. Por su parte, la LAR, siguiendo la pauta de su antecedente LAR 1935, extiende tal facultad del arrendatario a toda enajenación inter vivos , y el artículo 89 LAR corrobora que es ejercitable ante cualesquiera contratos distintos de la compraventa. Del texto de los preceptos mencionados puede sostenerse que los casos en que es factible el ejercicio del derecho de adquisición mediante el retracto disponen de una naturaleza de numerus clausus que evitaría la asimilación de otros actos de transmisión a los supuestos explícitamente previstos en la norma correspondiente, pues cuando se ha pretendido ampliar legislativamente la potestad del retrayente así se ha consignado de manera expresa, concepción restrictiva que dispone de su pertinente apoyo jurisprudencial en las TS, sentencias de 22 de noviembre de 1957, 16 de noviembre de 1964 y 2 de abril de 1985. Sin embargo, esta tesis no es unívoca. En función de la interpretación y aplicación con un criterio extensivo de la regulación del derecho de retracto en aras a la finalidad protectora de la LAU que tiende a facilitar a los inquilinos el acceso a la propiedad de la vivienda., o a otras diversas razones, se han identificado los títulos transmisivos explicitados en la norma con toda enajenación onerosa cuya contraprestación no sea infungible o personalísima. Sin necesidad de equiparar los especiales casos previstos en el artículo 47 LAU a toda enajenación, no reviste ninguna dificultad, a estos efectos, asimilar al concepto de venta tanto los supuestos de compraventa voluntaria como los de adjudicación en pública subasta. Por otra parte, no ha existido inconveniente alguno para estimar la procedencia del retracto legal regulado en el CC ante la transmisión de la finca por subasta judicial. Por último, es mayoritario el reconocimiento del derecho de retracto arrendaticio urbano en los supuestos de transmisión del inmueble por subasta en el procedimiento del artículo 131 LH. En conclusión, no confluye ningún obstáculo legal para admitir el retracto del arrendatario cuando la enajenación del inmueble proceda de su subasta pública en un procedimiento de ejecución judicial.