El juzgador ha de interpretar cada contrato posterior a la entrada en vigor del RDL 2/1985 de 30 de abril de en orden a ver cuál fue la voluntad de las partes, lo que se induce con el estudio sistemático del mismo. En el caso, si bien se sienta en una de las cláusulas que el contrato se regirá por la LAU y el RDL 2/1985, siéndole, en consecuencia, de aplicación el artículo 9 de esta última disposición relativo a la supresión de la prórroga forzosa, sin embargo, no se pacta tiempo de duración del arrendamiento, tiempo al que tal Decreto da valor jurídico frente a la LAU. Aunque ese vacío pudiera suplirse aplicando el artículo 1.581 del Código Civil, basta ver el resto del contenido del contrato para advertir que no pudo ser ésta la intención de las partes pues: a) como se convino el precio por meses, su duración sería la de 1 mes, y ello choca con las condiciones del contrato, porque la parte demandada, la arrendataria, pagó 5.000.000 ptas. como traspaso al mismo arrendante y no cabe pensar que hubiera hecho tal pago si sólo podía tener el contrato tan reducido plazo de vida jurídica, b) las facultades para modificaciones y obras para la mejor explotación del negocio, que quedarán en beneficio del inmueble, que explícitamente se atribuyen al arrendatario, también hacen pensar en un contrato de larga vida, y c) se acuerda “que vencido el primer año de vigencia del presente contrato le será de aplicación a la renta pactada de 75.000 ptas. mensuales, el aumento o disminución de índice de coste de la vida.”, resulta, pues, evidente que se está concluyendo un arrendamiento para tener una larga vigencia, puesto que se pacta cláusula de estabilización por años. Y así, aunque se habla expresamente de la aplicación del RDL 2/1985, como el mismo no establece plazo alguno, sino que se limita a dar valor en derecho al que las partes convengan, excluido el plazo de 1 mes, no queda en derecho otra posibilidad que aplicar la LAU, que era la vigente cuando se contrató.
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