La nota esencial que caracteriza a los arrendamientos de temporada es la de haberse convenido el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar, sino para habitarla transitoriamente y por razones diversas, debiendo entender este requisito de temporalidad en sentido amplio y con independencia de su duración, pues la ocupación guarda relación con la finalidad a que se encamina el arrendamiento y no con el tiempo en sentido estricto, respondiendo la posesión a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes. En el caso, la vivienda arrendada es ocupada por el demandado únicamente durante algún fin de semana y en períodos vacacionales, por lo que el contrato debe ser conceptuado como de temporada y sometido al CC, no cabiendo su resolución por causa de necesidad.
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