Si bien es cierto que el artículo 1.566 del Código Civil establece que si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establece el artículo 1.581 del Código Civil -que en el caso, en que se trata de un arrendamiento de temporada, excluido de la LAU, sería de 1 año, dado que la renta era anual-, no lo es menos que ello sólo es así si no ha precedido requerimiento, y en el supuesto de autos, habiéndose practicado éste notarialmente a instancia de la propiedad el 5 de julio de 1994, cuando la prórroga del contrato expiraba el siguiente 1 de agosto, claro es que no puede entrar en juego el instituto de la tácita reconducción, ya que el CC no exige que el requerimiento se practique con una determinada antelación, bastando, por tanto, que sea previo al transcurso de los 15 días.