En supuestos como el del caso, de cesión, traspaso o subarriendo de local de negocio, se debe producir una cierta inversión de la carga de la prueba, ya que al actor le corresponde acreditar los hechos básicos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos o los extintivos que conformen las excepciones que alegue, por lo que habiendo acreditado la actora la introducción de las máquinas recreativas con premio en el local arrendado, según hecho no cuestionado, demostrar la entidad económica de lo por ello percibido o probar si se ha desnaturalizado o no el arrendamiento es carga que corresponde al demandado arrendatario y no al arrendador, no parece discutible que ese dato de la entidad económica, por su contenido albergante de los actos privados de los interesados ad intra -arrendatario y tercero-, por la presumible complicidad de ambos en el negocio de esas máquinas, sea una cuestión que, en su defensa, debe acreditar quien así lo conoce, esto es, el propio demandado -hecho impeditivo de la acción-, por lo que, no habiéndolo hecho, como ocurre en autos, ha de entenderse que el 50% de participación en la recaudación de las máquinas tiene relevancia demostrativa de aquella entidad, suficiente para estimar la resolución pretendida, teniendo en cuenta circunstancias tan palmarias como el propio negocio de explotación de esas dos máquinas, la participación en el 50% de sus beneficios, la situación del local en vía céntrica de Madrid y la renta del arrendamiento, de 120.000 ptas. Mensuales.