Lo que ahora se sostiene no es más que un criterio distinto al judicial en una materia así mismo atinente a la aplicación judicial del derecho, a la que los jueces dieron una respuesta, es decir, la de que la sentencia anterior que atribuyó el uso de la vivienda no produjo el efecto de la notificación fehaciente que exige el artículo 24 de la LAU, ni eximía a la interesada de notificar la subrogación como presupuesto para la conservación de su derecho. No dieron las sentencias pues, valor de cosa juzgada a la dictada por el Juez que, al decretar el divorcio, atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa aquí recurrente, quien pretendió que dicho acuerdo valiera como la notificación que el artículo 24.2 de la LAU exige que el cedente haga al arrendador para legalizar la sucesión arrendaticia, asimilación analógica forzada y que la Ley no autoriza, si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 1.252 del Código Civil cuando establece que la presunción de cosa juzgada, con eficacia para terceros, sólo alcanza a las cuestiones relativas al estado civil, es decir, y en el caso, a la situación de divorcio establecida, pero no a la relación contractual de cesión, de carácter patrimonial.
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