No hay ninguna duda, en el caso, de que se está ante un contrato de arrendamiento de vivienda, cuya naturaleza no queda en absoluto alterada por el destino que a la misma da el arrendatario, que no es otro que el de habitar en la misma mientras está desarrollando su actividad profesional de pintor en la población donde aquélla se encuentra ubicada, y que dicho arrendamiento en su día concertado no puede reputarse de temporada, pues al haberse pactado hace prácticamente 20 años de forma verbal, lo cual es factible, precisa de una prueba más sólida y consistente acerca de la alegada temporalidad, la que no aparece acreditada en autos, resultando más bien lo contrario del material probatorio aportado a las actuaciones, y en concreto de la práctica congelación de la renta mensual inicialmente pactada.