Consulta Legal gratuita. Crs arrendamiento rustico extinción .Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Origen: Audiencia Provincial de Cáceres Fecha: 16/04/2012
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera Número Recurso: 183/2012 Extinción de contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo. La representación de Don Ismael formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Cáceres contra Doña Africa y Doña Ana sobre extinción por expiración del plazo contractual de contrato de arrendamiento rústico que liga a las partes, desalojo de la misma y reclamación de cantidad, pretensión estimada por la sentencia de 9 de noviembre de 2011. Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandadas, se interpuso recurso de apelación, declarando la Audiencia Provincial de Cáceres no haber lugar al mismo.
El contrato de arrendamiento de finca rústica que vincula a las partes se concertó bajo la vigencia, en cuanto a su duración, de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, habiéndose prorrogado en dos ocasiones el contrato y finalizando su vigencia, previa notificación con un año de antelación, no procediendo la cuarta prórroga del contrato pretendida por la parte demandada apelante pues la Ley 49/2.003, de 26 de Noviembre, de Arrendamientos Rústicos, no goza de efectos retroactivos y la misma no se preveía en la legislación aplicable al contrato. ?
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 223/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Ismael contra Dª. Africa y contra Dª. Ana , se declara extinguido por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento que liga a las partes, relativo a la finca rústica descrita en el Hecho Primero de la Demanda, denominada » DIRECCION000 «, en el término municipal de Brozas (Cáceres), se condena a las demandadas a estar y pasar dicha resolución, así como a que desalojen la misma dejándola vacua, libre y expedita y a disposición de su propietario, y se condena a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 9.015, 18 euros, así como a las cantidades de renta que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la finca, y se señala para que tenga lugar el lanzamiento solicitado por la parte actora, y de conformidad con el artículo 549.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el día 12 de Diciembre de 2.011, con imposición de las costas del Procedimiento a las demandadas, se alza la parte apelante -demandadas, Dª. Ana y Dª. Africa – alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida interpretación del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ismael – se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida interpretación del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, que la parte actora debería de haber solicitado la citación judicial y comparecencia de las demandadas al acto del Juicio con tres días de antelación, sin que pudiera tenérseles por admitidos los hechos al no haber comparecido al referido acto. Esta Sala no comparte el criterio interpretativo que mantiene la parte apelante, ante los términos literales del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no dejan margen alguno interpretativo en sentido distinto al de la gramaticalidad de sus términos. Dicho precepto establece que «en la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por la inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que sino asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304, asimismo se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. De este modo (y sin que se exija ninguna otra formalidad procedimental), las partes litigantes gozan de libertad para comparecer o no al acto de la vista, mas, si no comparecen y se propone y admite su declaración, el Tribunal podrá considerar admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. A juicio de este Tribunal, el referido precepto no admite otra interpretación posible. No obstante, la interpretación del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de relevancia sustantiva en el supuesto de autos, en la medida en que, basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida para apreciar, sin ninguna dificultad, que la decisión finalmente adoptada no deriva de que el Juzgado de instancia hubiera considerado tácitamente admitidos los hechos del interrogatorio ante la incomparecencia de las demandadas al acto de la Vista, sino que el Juzgado de instancia ha alcanzado su convicción a través de una apreciación conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el Proceso. Además, la admisión tácita de los hechos, establecida, tanto en el artículo 440, como en el artículo 304 (al que se remite el anterior), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se conforma como una facultad (se emplea el término «podrá»), de la que el Tribunal puede hacer uso o no, y, en el presente caso, el Fallo de la Sentencia no se fundamenta en el uso de esta facultad, sino en la conjunta apreciación de la prueba (esencialmente documental), por lo que, ni ha existido una incorrecta interpretación del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ha sido la facultad que contempla este precepto el factor determinante de la decisión finalmente adoptada en la Sentencia recurrida. TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , motivo que -al igual que el anterior- no puede ser en modo alguno acogido. A juicio de esta Sala, no abriga género de duda alguno el hecho de que el contrato de arrendamiento de finca rústica que vincula a las partes se concertó bajo la vigencia, en cuanto a su duración, de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, es decir, con una duración mínima de cinco años, pudiendo recuperarse la finca al término del plazo contractual con la notificación fehaciente al arrendatario con al menos un año de antelación, habiéndose prorrogado en dos ocasiones el contrato (prórrogas de tres años cada una), finalizando su vigencia, previa notificación -que ha sido efectivamente realizada-, en el mes de Septiembre del año 2.010, considerando que la vigencia del contrato se inició en el mes de Septiembre de 1.999. Este hecho resulta incontrovertido, centrándose el motivo del Recurso, exclusivamente, en que la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2.003, 26 de Noviembre, había derogado expresamente el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , de modo tal que -según el criterio de la parte apelante- este precepto no era de aplicación a la duración del contrato, sino el artículo 12 de aquella Ley, y, en consecuencia, al encontrarse en vigor la tercera prórroga en el mes de Septiembre de 2.010, las demandadas tendrían derecho a agotar la cuarta prórroga del contrato que finalizaría en el año 2.014. El planteamiento de la parte demandada apelante no resulta, sin embargo, admisible y no lo es desde el momento en que la Ley 49/2.003, de 26 de Noviembre, de Arrendamientos Rústicos, no goza de efectos retroactivos, siendo de aplicación el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil , por cuya virtud, «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario». Pero es que, además, no existe ningún tipo de contradicción entre la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Derogatoria Unica b) de la expresada Ley. En efecto, conforme a la primera, los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esa ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración, incluyéndose -como no puede ser de otra manera (porque no se excluye)- la disposición legal referente a la duración del contrato, es decir, el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , que modificó, en su momento, liberalizándolo y flexibilizándolo, el plazo de duración del contrato de arrendamiento de fincas rústicas que se establecía en la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos. El que la Ley 49/2.003, de 26 de Noviembre, de Arrendamientos Rústicos, derogue expresamente el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , no significa que dicho precepto no se aplique a los contratos que se celebraron bajo la vigencia normativa de esa Ley, sino simplemente el que esa regulación temporal (duración del arrendamiento) desaparece -se deroga- de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, pero, lógicamente, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de Noviembre de 2.003, porque en dicha Ley no se dispone lo contrario, esto es, no se dispone que hubiera de tener efectos retroactivos. CUARTO.-Por virtud del tercero y último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. Cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que «salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía «salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición». De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que «el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho» ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de EnjuiciamientoCivil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares, en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el tercero de los motivos del Recurso, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas por la parte demandada han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el indicado motivo en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho (no se cita siquiera -respecto de la existencia de dudas jurídicas- Jurisprudencia alguna que hubiera recaído en asuntos similares), y sólo se hace referencia a determinadas circunstancias (específicamente a que la causa del Proceso no era atribuible a la parte demandada, y a que -según se alega- la indicada parte había hecho todo lo posible por evitar el pleito) que en modo alguno pueden afectar ni incidir sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas causadas en la primera instancia. En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta. QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto. SEXTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: FALLO Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana y de Dª. Africa contra la Sentencia 109/2.011, de nueve de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 223/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.